Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Septiembre de 2017, expediente CNT 012434/2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.434/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51366 CAUSA Nº 12.434/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 51 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “G.N.A.C./ GESTIÓN LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la pretensión del inicio es apelada por la actora y por la accionada Gestión Laboral S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 265/72 y 273/9, que no merecieran réplica.

    A fs. 270vta./271vta. la representación letrada de la parte actora recurre los honorarios que les fueran regulados por considerarlos reducidos, mientras que la demandada Gestión Laboral S.A. a fs. 278vta. apela los emolumentos que se encuentran a su cargo por considerarlos elevados.

  2. Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

    La demandada Gestión Laboral S.A., cuestiona el pronunciamiento de grado que la responsabilizó en forma solidaria junto a la empresa Clan S.R.L. en los términos del art. 29 de la LCT.

    Adelanto que su recurso no habrá de tener favorable recepción.

    En lo que se refiere a la ponderación efectuada por el Juez de grado de la prueba producida en la causa, a través de la cual consideró acreditada en la causa la hipótesis contenida en el art. 29 de la LCT invocada en el inicio y determinó que ambas codemandadas resultaban solidariamente responsables, pese al esfuerzo argumental desplegado por la accionada, no observo que en el recurso en tratamiento se efectúe una crítica concreta y razonada a los fundamentos vertidos por el sentenciante en el decisorio apelado.

    Así el apelante se limita a referir la falta de evaluación de las pruebas obrantes en la causa, omitiendo indicar a cual o cuales se refiere y en qué medida la misma habría de motivar la alteración de lo decidido por el a quo.

    En efecto y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, considero al igual que la sentenciante, plenamente aplicables al caso de marras las disposiciones contenidas en los arts. 66/72 de la ley 24.013, extremos incumplidos por las demandadas, en tanto no han producido prueba alguna que satisfaga las premisas exigidas por dichas disposiciones, no se celebró la contratación bajo la forma escrita entre la proveedora y el trabajador con mención de las circunstancias que justificaran tal limitación temporal en el contrato, no se explicitó y mucho menos se probó el pico de trabajo invocado, y los plazos de contratación del trabajador excedieron largamente los plazos estipulados en la norma en análisis.

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20534790#187420563#20170921110603377 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.434/2013 Memoro aquí que la norma referida dispone, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (v. de esta Sala, los autos: “Cancelo, N.B. C/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 40.108 del 15.5.07).

    De este modo considero, al igual que el sentenciante acreditada la presencia de una interposición fraudulenta de un tercero colocado entre la trabajadora y su efectivo empleador para mantener en este tercero una condición que en realidad no posee, beneficiándose el verdadero usuario “Clan S.R.L.” del servicio de la trabajadora pero desligándose así de sus obligaciones laborales por medio de ese tercero interpuesto.

    B.H.N., en su clásica obra “La simulación y el...

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