Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2023, expediente FLP 008367/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 8 de junio de 2023.

Y VISTOS: estos autos N°8367/2021/CA1 caratulados “GONZALEZ

Liliana Elina c/ANSES s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de agosto del 2022 que hizo parcialmente lugar a la demanda ordenando a la ANSES que procediera a abonar a la parte actora las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, del Decreto 807/16 del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social, Resolución 56/18 de la ANSeS y del artículo 2 de la ley 27.426. Finalmente, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463 e impuso las costas a la demandada vencida. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que adquiera firmeza la liquidación.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS (fs. 82) –fundado el 6/12/22. En síntesis, la recurrente se queja de: a) del índice aplicado para la actualización de las remuneraciones del accionante por sus aportes en relación de dependencia, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de dicho índice. En efecto, solicita la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto N.º 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N.º 6/16 y en la Resolución de la ANSeS N.º 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; b) la actualización de los aportes autónomos y la aplicación del precedente “M., c) la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en las leyes 18.037 y 24.241; d) la imposición de costas a la demandada vencida y e) los honorarios regulados en favor de la actora son altos.

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., SECRETARIA

Ordenado el traslado correspondiente la actora contesto en fecha 15/12/22.-

III- Cabe señalar que la actora obtuvo su beneficio previsional en el marco de la ley 24.476 con fecha inicial de pago el 17/11/2015 y alta mensual el 6/2016, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el cual fue denegado.

IV- Que los argumentos vertidos por la demandada recurrente, no tendrán acogida favorable. En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N°

27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución 6/2016, los que rigen –como se desarrollará- para situaciones diferentes a la aquí planteada.

En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la ley 27.260 lo fue para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.

Frente a ello, no habiendo las partes alegado adhesión al referido Programa de Reparación Histórica, o suscripción al acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, resulta improcedente proceder a la sustitución del ISBIC por el RIPTE,

como pauta de movilidad para la determinación del haber previsional.

Por otra parte, con relación a la aplicación del Decreto N°

807/2016, es dable señalar que su art. 5° dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones destinadas a calcular la prestación compensatoria, pero en las prestaciones previsionales con alta mensual a partir de agosto del año 2016, situación que tampoco se da en el sub lite.

V- Ahora bien, tampoco puede prosperar el agravio tendiente a que se aplique la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) N° 56/2018.

Dicha norma dispone la actualización de las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 con el índice combinado compuesto por las Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general –

aprobado en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/2016-, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N°

24.241. En tales condiciones, dispone aplicar el mencionado índice de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.

Sobre esta cuestión en debate, se expidió la Corte Suprema en el precedente “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018, en el que, declaró la inconstitucionalidad de la resolución de la ANSeS n° 56/2018 –

ratificada por la resolución n° 1/2018 de la Secretaría de la Seguridad Social- y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

En el precedente en análisis, el Máximo Tribunal recordó

que es el Congreso de la Nación -como poder representativo de la voluntad popular- el que recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes, siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

A continuación señaló “Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general”.

Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241

en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 -que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse (…), poniendo como única condición que fuese de carácter oficial

(cons. 9°).

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., SECRETARIA

35603640#370004549#20230608120255906

En tal sentido, señaló “Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, escogió un índice combinado (detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley" (arts. 2°y 6°).

Asimismo, al modificar el segundo párrafo del inciso a del art. 24 de la ley 24.241 -sancionada en 1993- facultó a la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar las normas reglamentarias que establecerían los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio de remuneraciones (art. 12 de la ley 26.417 citada). Dicha secretaría, por resolución N°6/2009,

estableció...

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