Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Junio de 2019, expediente FCB 049034/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 49034/2017/CA1 AUTOS: “GONZALEZ, L.S. Y OTRO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 4 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “GONZALEZ, L.S. Y OTRO C/ A.N.S.E.S. –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 49034/2017/CA1), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018, por el señor Juez Federal de B.V., que dispuso hacer lugar a la acción de amparo, ordenando a ANSeS a que abone a la actora la diferencia que correspondiere en el haber que percibe por su beneficio de pensión y el haber mínimo garantizado, con más intereses sobre las diferencias que pudieran surgir, desde los dos años anteriores al reclamo administrativo. Las costas fueron impuestas en el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios (fs. 93/96vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La apelante se agravia en por cuanto el Aquo realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso. Afirma que el legislador no contempló que un afiliado a una AFJP, al cese, sin componente público, tenga garantía del Estado Nacional. Entiende que la actora suscribió

    voluntariamente un contrato de seguro de renta vitalicia previsional, mal pudiendo ahora pretender que Anses integre el haber mínimo (fs. 97/99).

    Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 101/103).

  2. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.S.E.S. que abone a la actora la diferencia entre la pensión directa por renta vitalicia previsional de su esposo fallecido que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado.

  3. Dicho esto, corresponde ahora efectuar un breve raconto del marco normativo aplicable a la especie. Así, la Ley 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.222 (B.O.

    8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. Por otro lado, la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de S. Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #30525296#235420382#20190604111435602 Régimen Público (B.O. 16/10/2.008) en su artículo 7 previó que: “Cuando el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél”.

    En este contexto, la Ley 26.425 en su art. 5 excluyó del traspaso a la órbita pública, a los beneficios del régimen de capitalización que se liquiden bajo modalidad de renta vitalicia previsional, los que continuarían abonándose a través de las correspondientes compañías de seguros de retiro. No obstante ello, el pago de los beneficios de pensión que se percibían bajo la modalidad de retiro programado, pasó a cargo de la ANSES.

    El decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los considerandos del citado Decreto se señaló: “… la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y seguidamente agregó que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.”.

    Por su parte, el art. 3 de la Resolución 1432/2003, prevé: "Determínese que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello".

    Esta objeción de falta de componente público al reconocimiento del haber mínimo, que fue patentizada en la Resolución 1433/2003, estableció el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual, de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N° 391/03 cuando esta Administración...

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