Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 018662/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Causa nº 18.662/2021

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “G., C.S. y otros c/EN – M°. Justicia y DD.HH. –

S.P.F. – Dto. 586/19 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 18.662/2021

contra la sentencia dictada con fecha el día 5 de junio de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que los Sres. C.S.G., D.R.C., M.N.T. y las Sras. M.B.S., M.F.P., A.S.G., P.G.P. y C.A.A. promovieron demanda (cfr. escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 12/11/2021) contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (o “S.P.F.”) con el objeto de impugnar por razones de ilegitimidad el Decreto n°

    586/19 y la Resolución Ministerial n° 607/19 toda vez que, por conducto de su art. 8°,

    modificó las condiciones de liquidación del suplemento bonificación por título académico.

    En esa oportunidad, en definitiva, los accionantes peticionaron que se ordene a la demandada a liquidar el suplemento bonificación por título académico, en la suma que resulte de aplicar el 15%–25% del haber mensual, conforme lo determinaban los Decretos nros.

    361/1990 y 243/2015.

    Asimismo, solicitaron el pago de las sumas retroactivas adeudadas desde el periodo de liquidación septiembre 2019 hasta el día del efectivo pago, más intereses y costas.

  2. Que, mediante la sentencia dictada con fecha 05/06/2023, el Sr. Juez de grado rechazó a la demanda entablada e impuso las costas a la parte actora vencida (artículo 68,

    primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, el Sr.

    Magistrado de la instancia anterior indicó que la controversia de la causa se reducía a determinar si correspondía que se liquidara el suplemento por “bonificación por título”

    conforme el Decreto nº 361/90, modificado por el Decreto nº 243/15, o si, por el contrario procedía la aplicación del Decreto nº 586/19 y la Resolución del Ministerio de Justicia y DDHH nº 607/19.

    En esta tarea, luego de realizar una descripción de la normativa aplicable a la especie, el Sr. Juez a quo puso de resalto que mediante el Decreto nº 2192/86 (considerado en el Decreto nº 586/19), en especial por su artículo 1º, habían sido derogadas “a partir de la fecha del presente decreto, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, todas las disposiciones Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Causa nº 18.662/2021

    que determinen las remuneraciones de los agentes de su dependencia en actividad, a través de la vinculación mediante coeficientes, índices u otro tipo de referencia, directa o indirectamente, con el sueldo del Presidente de la Nación”. Asimismo, señaló que la norma había dispuesto la derogación “en dicho ámbito y con igual vigencia que la determinada en el párrafo anterior, las partes pertinentes de todas las disposiciones que relacionen entre sí las remuneraciones del personal comprendido en distintos regímenes remunerativos (Leyes Nro.

    18.291, 19.373 “S”, 20.796, 21.033, 21.965 y sus modificaciones)”.

    Por lo demás indicó que la Sala I del Fuero había postulado que: “…el decreto 2192/86 significó, básicamente, la intención de establecer un sistema más racional en materia de retribuciones de los servidores del Estado mediante la recomposición salarial y la derogación de regímenes diferenciados que tornaban rígida, como se puede leer en sus considerandos, la estructura salarial…”.

    En igual sentido, citó otros precedentes del Fuero y concluyó que resultaba claro que el Poder Ejecutivo estaba facultado a modificar las normas que hacían a los índices y/o escalas salariales, siempre y cuando tales facultades no se ejercieran de manera arbitraria o irrazonable, circunstancia que no había sido acreditada en la presente causa.

    Por lo demás, postuló que resultaba claro que, por principio, las normas dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozaban de presunción de legitimidad, circunstancias que obligaban a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia y únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional fuera manifiesta, clara e indudable.

    En tales términos, indicó que de las constancias del expediente se desprendía que la parte actora no había realizado un desarrollo sólido para objetar la constitucionalidad de la normativa mencionada.

    En suma, el Sr. Juez de grado concluyó que, dada la letra y el espíritu de las normas aplicables y la jurisprudencia de las Salas del Fuero, correspondía rechazar la demanda formulada.

  3. Que, disconforme con lo así decidido, los accionantes interpusieron recurso de apelación con fecha 05/06/2023 y expresaron sus agravios con fecha 15/06/2023, los que fueron replicados por su contraria con fecha 28/06/2023 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 07/06/2023, 16/06/2023 y 28/06/2023,

    respectivamente).

    En síntesis, los apelantes se quejan del rechazo de la acción. Al efecto, en primer término, tachan de arbitraria la valoración de la prueba, al considerar que el temperamento adoptado transgrede el principio protectorio del que goza toda relación de empleo, incluida la del empleo público.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    A su vez, sostienen que la Administración ha excedido su ámbito de discrecionalidad, emitiendo un acto al que califican de viciado de arbitrariedad –aspecto que,

    según aseveran, quedó efectivamente probado–.

    A fin de dar fundamento a su tesis, postulan que al modificar el porcentaje del 15–

    25% por una suma fija con relación al pago del beneficio en cuestión, se colocó a los agentes del S.P.F. en una situación de total discriminación con relación a los demás integrantes de las F.F.A.A. y de Seguridad, pues éstos últimos perciben dicha bonificación en el 15 o 25% del haber mensual, dependiendo del título que ostenten, tal como venía sucediendo para el personal del S.P.F. hasta agosto del año 2019.

    Así, señalan que el régimen remuneratorio del S.P.F. se encuentra plasmado en el art. 95 de la Ley Orgánica de este organismo, que señala “...la retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes o decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la ley 18.291...”. En este sentido, aducen que esta norma se encuentra en vigencia, por lo tanto, por expreso mandato legislativo, el porcentaje establecido en el Decreto nº 243/15 del 15% o 25% que corresponda por bonificación por título, se mantiene vigente.

    Agregan que “no se podría modificar por Decreto o alguna norma inferior, el porcentaje establecido para el personal del Servicio Penitenciario Federal, sin modificar dicho porcentaje para el personal de la Policía Federal Argentina, sin violar la ley, que es clara al respecto, estableciendo que el personal penitenciario debe regirse en cuestiones salariales, en igualdad de condiciones que el personal policial” (sic, página 4 del escrito de expresión de agravios).

    Por lo demás, refieren que fue el Congreso de la Nación quien fijó esta política salarial por Ley, razón por la cual solamente puede ser modificada por el dicho órgano, pues así lo establece la Constitución Nacional y por aplicación del principio de la jerarquía normativa.

    En ese orden, aprecian que el P.E.N., al dictar el Decreto n° 586/19 ha delegado lo indelegable –puesto que el régimen salarial del servicio penitenciario no es una facultad administrativa–.

    En este punto, arguyen que el Sr. Juez de grado no habría tenido en cuenta que, de la compulsa de las remuneraciones del S.P.F. y P.F.A., se desprende que, a modo de ejemplo,

    para el mes de septiembre de 2021, según la Resolución n° 439/21 (Ministerio de Seguridad),

    el suboficial con mayor jerarquía de la P.F.A. percibió la suma de $ 377.650,14 y, según la Resolución Conjunta (Ministerio de Justicia y DDHH - Ministerio de Economía) n° 11/2021,

    el suboficial con mayor jerarquía del S.P.F., en igual período, percibió como remuneración la Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    suma de $184.167,16. En virtud de ello, sostienen que mal puede esgrimirse que no exista merma alguna.

    Por lo demás, se agravian de lo resuelto por el Sr. Juez de grado en cuanto sostuvo que “…la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad…”.

    En este aspecto, remarcan que la obligación asumida por el Estado es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas y de sancionar normas jurídicas que empeoren la situación de los derechos que la población gozaba en un momento dado, de manera que el avance o la mejora debe ser progresiva, pero nunca lo contrario, es decir regresiva de un standard de derechos ya...

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