Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Septiembre de 2023, expediente FRO 048736/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 48736/2017 caratulado “GOMEZ, ORLANDO

NORBERTO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,

  1. Vinieron los autos a esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia.

  2. La actora planteó que con fecha 29 de diciembre de 2017, se sancionó la ley 27.426 que modificó el sistema de movilidad de las prestaciones previsionales USO OFICIAL

    previsto en el art. 32 de la ley 24.241.

    Resaltó que su artículo 2do dispuso que la primera actualización en base a la movilidad ordenada en el artículo 1ero se hizo efectiva a partir de marzo de 2018 y estando a dos días de consolidarse el aumento semestral por ley 26.417. Cuestionó que el artículo 2do otorgó a la nueva ley de movilidad el carácter de ser una norma retroactiva de modo implícito, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de la ley (29.12.2017) ya estaba devengada la movilidad a la que era acreedor su mandante, para el mes de marzo de 2018,

    pues la ley 26.417 rigió hasta el 28 de diciembre de 2017.

  3. En tanto la ANSES se agravió del modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando la aplicación del índice combinado Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18.

    A su vez señaló que no resultan aplicables los alcances del fallo “M., S.” para el cómputo de los servicios autónomos, ya que dicho fallo fue dictado para un beneficio otorgado bajo la ley 18.038.

    Posteriormente criticó que no se haya hecho lugar al planteo de extemporaneidad.

    Por último, cuestionó que se haya aplicado la doctrina precedente de los fallos “S.” y “B..

    Los Dres. A.P. y S.M.A.C. dijeron:

  4. En primer lugar, analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    1.1 En relación al agravio de la parte accionante referido a la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.426, es dable destacar que dicha normativa comenzó a regir el 29 de diciembre de 2017,

    por lo que el planteo debió ser introducido por la actora en primera instancia en el plazo establecido por el artículo 365

    del CPCCN. Siendo que fue presentado recién al momento de expresar agravios, en virtud de lo normado por el artículo 277 del CPCCN esta alzada no habrá de pronunciarse.

  5. En segundo lugar, nos avocaremos al recurso de apelación deducido por la demandada.

    2.1 Respecto a la queja vertida sobre el modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones,

    la cuestión a dirimir en la presente causa es sustancialmente análoga a la planteada por la ANSeS en los autos Nº FRO

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    5861/2016 caratulados: “AVILA, PEDRO JOSE C/ ANSeS S/

    REAJUSTES VARIOS”, y que fueron rechazadas por esta Sala mediante Acuerdo del 27 de febrero de 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, cabe confirmar lo dispuesto en la sentencia apelada respecto de la actualización de las remuneraciones de la actora; la aplicación del precedente “M.” para el cómputo de los servicios autónomos y declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018

    y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.

    En similar sentido se expidió la Sala “B”

    de esta Cámara en los autos Nº FRO 1376/2015/CA1 caratulados:

    JAIME, L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

    , por Acuerdo del 22

    de febrero de 2019.

    2.2. Sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (artículo 82

    ley 18.037 y artículo 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado...

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