Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Octubre de 2013, expediente 10701/2005

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 26 - Sec. 51.

010701/2005.

G.O.E. C/ NACION SEGUROS DE RETIRO S.A. Y

OTRO S/ AMPARO.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

1.) Apeló la actora, en forma subsidiaria, la resolución dictada a fs. 461 -mantenida a fs. 464-, en donde la juez de grado rechazó sin más, su solicitud de convertir las sumas dadas en pago por su contraria a dólares estadounidenses alegando que si bien la sentencia ordenó el pago en esta última moneda, sin embargo, receptar lo solicitado importaría ordenar la compra de divisas que se encuentra vedado -salvo autorización expresa de la autoridad competente-.-

Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 462/463.-

La recurrente adujo para sostener su posición que la sentencia -

firme- expresamente dispuso el pago en dólares estadounidenses, por lo que al no disponerse la conversión de los fondos dados en pago en la moneda de condena -por una disposición administrativa-, se desvirtuaría su cumplimiento y, por ende, la razón de ser de la presente acción 2.) Es del caso destacar, en primer lugar que, en estos obrados se ha dictado sentencia en fs. 311/320 -que fue confirmada por esta Sala a fs.370/372, con fecha 10.02.11-, en la que se admitió la demanda instaurada en autos, condenando a Nación Seguros de Retiro S.A a cumplir el contrato de retiro en la moneda pactada -dólares estadounidenses-, con costas en el orden causado.-

En tal contexto, a los fines que nos ocupan, no puede soslayarse que, si bien en el art. 3° de la ley 25.561 han sido derogados, los arts. 1°, 2°,

8°, 9°, 12° y 13° de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art.5° de la ley 25.561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617 del Código Civil por el art. 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fuera durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado entonces, que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.-

Por lo tanto, no puede perderse de vista que las deudas en moneda extranjera hoy por hoy y desde la sanción de la ley 23.928 en 1.991, fueron y son en nuestro país deudas de dinero con respecto, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias atribuye y fija la función de unidad de medida de todos los bienes.-

Recuérdase que el art. 12 de la ley 23.928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos, como una nueva moneda -convertibilidad de moneda- y, coherente con ello, se reformó el art.

617 del Código Civil y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, condición que, pese a la derogación del régimen de convertibilidad, aún conservan.-

En conclusión, siendo que actualmente se considera obligación de dar sumas de dinero, tanto aquellas convenidas en la moneda de curso legal -

pesos-, como aquellas pactadas en moneda extranjera (art. 617 Cód. Civil),

resulta que en el sub lite se ha condenado a la demandada el pago de la suma debida en la moneda pactada -dólares estadounidenses-. Por lo que aquí se está en presencia de una deuda genuinamente convenida en esa moneda y que tiene sentencia judicial al respecto.-

3.) De otro lado, señálase que a partir de diciembre de 2.001, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) adoptó una serie de medidas que incluyeron el dictado de la ley Nº 25561, de Emergencia Económica, por medio de la cual se dejó sin efecto el régimen de convertibilidad -ley 23.928- y se dispuso el establecimiento de un control de cambios. Dicho dispositivo legal, en su artículo 2, facultó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN), por razones de emergencia pública, a dictar regulaciones cambiarias. En el marco de esa delegación, el Poder Ejecutivo (PEN) dictó el Decreto N° 71/02, a través del cual delegó a su vez en el B.C.R.A la reglamentación de todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras -

conf. arg. art 3-.-

En esa línea, mediante el Decreto N° 260/02 del 08.02.02, el Poder Ejecutivo (PEN) estableció un mercado único y libre de cambios (art.

1), fijando que " las operaciones de cambio en divisas extranjeras ser(ían)

realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deb(ían) sujetarse a los requisitos y reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina" -art. 2 del citado ordenamiento legal-. Así, este último se habría convertido en ejecutor del sistema cambiario al concederle la ley atribuciones exclusivas e indelegables en lo que refiere a la fijación de la política cambiaria, su aplicación, reglamentación y fiscalización.-

Es claro que la autoridad monetaria, en uso de las atribuciones que por ley le competen, ligadas a la potestad de regulación de la cantidad de dinero y crédito en la economía como también para el dictado de normas en materia monetaria (Carta Orgánica, ley 24.144 y sus modificaciones), ha puesto en funcionamiento distintas herramientas legales enderezadas a controlar el aludido espectro, posibilitando el acceso al mercado único y libre de cambios, bajo ciertas condiciones, con diferentes requisitos y límites y ello aconteció en el marco de un conjunto de normas que otorga facultades de contralor monetario al B.C.R.A y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que desarrolla el país, lo que convierte a esta entidad en el eje del sistema financiero, con atribuciones exclusivas e indelegables en lo que refiere a la política cambiaria, sin que sea función del...

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