Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Abril de 2023, expediente FMZ 026499/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 26499/2022/CA1

Mendoza, 20 de abril de 2023

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 26499/2022/CA1, caratulados:

GOMEZ MERCADO, P.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY

23737

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “A”, a fin de

resolver el recurso de apelación deducido en fecha 24/10/2022 por la Defensa

Pública Oficial, en representación de la imputada P.G.M., en

contra del resolutivo por el cual se dispuso: “Dictar AUTO DE

PROCESAMIENTO contra MERCADO GOMEZ P.L., D.N.I

44.018.532, argentina, soltera, de 20 años de edad, con domicilio en Calle

Independencia S/N, antes de C.L., Departamento N° 3, Departamento

Pocito, Provincia de S.J., fecha de nacimiento el 11/02/2002, hija de

Mercado Eugenia y de G.R., por considerarla presunta autora

responsable del delito previsto en el Art. 5 inc. e) último párrafo y Art. 11 incs. a)

y e) Ley 23.737, en grado de tentativa Art. 42 C.P.”;

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de

Dios:

  1. ) Que, contra la resolución del pasado tres de marzo, cuyo

    dispositivo ha quedado transcripto ut supra, interpuso recurso de apelación –en

    subsidio la Dra. G.G.C., Defensora Pública Oficial ante los

    Juzgados Federales de Primera Instancia de la Ciudad de San Juan, en defensa de

    la imputada P.G.M..

    Luego de una breve reseña de los antecedentes de la causa, expuso los

    motivos en los que fundó su queja. En primer lugar, señaló que le causa agravio el

    decisorio puesto en crisis, en tanto convalidó el actuar de los funcionarios

    preventores, quienes se condujeron de un modo distinto al prescripto por el

    ordenamiento procesal vigente, por lo que instó la nulidad del procedimiento que

    dio inicio a las presentes actuaciones.

    En segundo término, criticó la calificación legal endilgada a la

    conducta de su pupilo. Al respecto, afirmó que ésta debe ser considerada atípica,

    toda vez que aun cuando –eventualmente pudiese acreditarse que esa droga

    estaba bajo la custodia de G.M., su destino claramente se dirigía a

    alguien que se encuentraba privado de libertad en el Servicio Penitenciario

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA #36822978#361843227#20230420104616035

    Provincial, con claro destino de consumo, por lo que –según señaló estaríamos

    ante una conducta que no afecta en modo alguno al bien jurídico protegido por la

    Ley 23.737, que es la salud pública.

  2. ) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

    audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

    fueron notificadas para que comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que

    lucen agregados digitalmente por la Defensa Pública, quien mantuvo el recurso y

    amplió los argumentos formulados en el escrito recursivo y por el Sr. Fiscal

    General, Dr. D.V..

    Cabe señalar que en oportunidad de informar el representante del

    Ministerio Público Fiscal manifestó que la solución jurídica para el caso se

    encuentra en la atipicidad de la conducta (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.), ya que

    de las pruebas agregadas a la causa se infiere que la finalidad del suministro

    gratuito de estupefacientes por parte de la imputada fue el consumo personal de la

    persona a la que iba a visitar, lo que constituye una participación en un injusto

    ajeno. Así, entiende que al considerar que el consumo del destinatario de la droga

    sería atípico, idéntica solución abarca también a la conducta de quien suministra

    la sustancia.

  3. ) Que, luego de examinar los agravios expuestos por la Defensa

    Pública, el Informe del Señor Fiscal de Cámara, las argumentaciones efectuadas

    por el Sr. Juez Instructor, las constancias de la causa y los preceptos legales

    aplicables al caso, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente al remedio

    procesal intentado, en virtud de las siguientes consideraciones.

    1. Que, como ya se ha dicho en autos FMZ 5787/2017/CA1

      caratulados “Vera, N.G. s/ inf. Ley 23.737” del 09/03/2018, en primer

      lugar corresponde señalar que el hecho en cuestión debería encuadrarse en la

      figura del art. 14 primera parte de la ley 23.737 o sea como tenencia simple de

      estupefacientes, y no de la manera como ha sido calificada por el a quo.

      Ello así pues en el caso solo se encuentra debidamente acreditada la

      tenencia de sustancia estupefaciente de P.G.M.. En el punto,

      vale señalar que, si bien, todo hace presumir que la intención era la de ingresar la

      droga a la penitenciaria para ser suministrada, el suministro no tuvo principio de

      ejecución en tanto se quedó en el marco del acto de pretender ingresar a la cárcel.

      De modo que lo único que existió en ese orden, fue una tentativa de

      ingresar droga a la penitenciaría, conducta que como tal, no se encuentra

      reprimida por la ley.

      Fecha de firma: 21/04/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA #36822978#361843227#20230420104616035

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      FMZ 26499/2022/CA1

      A su vez, ha de indicarse que no surge de autos ningún elemento que

      señale que la sustancia ilícita tenía como fin ser comercializada, lo que impide

      atribuir a los hechos el delito previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737.

    2. Por otro lado, tal como lo he sostenido anteriormente (autos FMZ

      32766/2018 caratulados “J.F., EUGENIA DAIANA S/ INF. LEY

      23.737 EN TENTATIVA”; autos FMZ 31013411/2008/1/CA1 CARATULADOS

      “LEGAJO DE APELACION DE FUENTES MUÑOZ, E.E.

      POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. E)), en relación a la acción de

      suministrar

      , tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en entender

      que para que la misma se configure, es necesario que exista una relación directa

      entre suministrador y suministrado y este acto va a tener principio de ejecución,

      cuando se haya establecido una relación cercana entre ellos, de manera tal que

      permita que la droga pueda quedar en forma inmediata en poder del destinatario.

      Así, el principio de ejecución se daría cuando, estando ambas partes cercanas, el

      suministrador realiza algún tipo de acción para formalizar la entrega.

      Aplicando estos conceptos al presente caso, se advierte que la

      imputada, valiéndose de su hijo menor, fue descubierta con marihuana, cuando

      pretendía ingresar a la penitenciaria, desde allí hasta el suministro a un interno

      faltaba tiempo y espacio, por lo que el delito de suministro no se pudo concretar.

      Así, nos encontramos ante el hecho cierto de la tenencia de 42 gramos

      de marihuana, con lo cual la conducta quedaría encuadrada en las previsiones del

      artículo 14 primera parte, en la modalidad de tenencia simple de estupefacientes.

      En este sentido se ha dicho: “No habiéndose logrado una

      aproximación inmediata al fin propuesto, no se configura la tentativa de

      suministro gratuito pues la acusada fue descubierta en la zona de requisa, sin

      haber tenido contacto ni aproximación de ninguna especie con la supuesta

      destinataria del estupefaciente que le permitiera realizar algún acto concreto de

      entrega de la droga, quedando –por la oportuna intervención del personal de

      seguridad en un acto preparatorio que encuadra su conducta en las previsiones

      de la ley 23.737, artículo 14, primera parte, en razón de la subsidiariedad que

      mantiene con el conato aludido.(T.O.Fed. Nº 2 de La Plata, 23695, in re “F.,

      S.C., J.P.B.A. 9251)” (C., A., Estupefacientes, R.C., 2da.

      Ed., 2009).

    3. Ahora bien, descartado el suministro, corresponde ingresar en el

      análisis de la figura prevista en la primera parte del artículo 14 de la Ley Nº

      23737, que se entiende es la figura penal adecuada al presente caso.

      Fecha de firma: 21/04/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA #36822978#361843227#20230420104616035

      Según este tipo penal, la conducta típica reposa en la simple posesión

      actual y corporal de la cosa. Así, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente,

      existe controversia en torno a si la tenencia simple es un tipo básico a partir del

      cual debe partirse para analizar otras conductas más o menos gravosas del tráfico

      o, si por el contrario, se trata de una figura de aplicación residual. No obstante las

      discusiones que el tema ha presentado, se entiende que la ubicación del delito en

      el texto normativo, indica la intención del legislador, el cual “...evidentemente

      ubico la tenencia simple como un delito residual, y previamente describe todos

      los otros delitos de tráfico que a su entender constituyen la médula de dicha

      actividad ilícito.” (C., A., Op. Cit., pág. 207).

      Es así entonces que el margen de valoración que la norma dejada

      librada al juzgador para saber si se está en presencia de una tenencia simple o de

      una tenencia para consumo personal (art. 14 segunda parte), radica en la cantidad

      de estupefacientes, la cual será evaluada con criterios científicos y sociales

      vigentes y las demás circunstancias, las cuales hacen referencia a ciertos

      indicadores de consumo, tales como el lugar, la clase y modo de

      acondicionamiento de la sustancia estupefaciente hallada, así como su calidad y

      pureza, el poder adquisitivo del sujeto; las circunstancias de tiempo modo y lugar

      en que la misma fue hallada; etc.

    4. Ante este cuadro de situación, no escapa que aun presumiendo que

      la intención era introducir la droga en el penal para serle suministrada a un

      tercero, cómo la misma estaba acondicionada (en el interior de las medias del hijo

      menor de la sospechada y en una bolsa de nylon que el niño espontáneamente

      entregó), la cantidad (42 gramos de marihuana), y la manera en que fue...

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