Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Octubre de 2021, expediente FMZ 010811/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 10811/2020/CA1,

caratulados: “G.L.N. contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2021

cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1.- Que contra la resolución de fecha 17/02/2021 la actora interpuso recurso de apelación. Le causa agravio que el a quo omita referirse al planteo de inconstitucionalidad de los Dctos. 163/2020 y 495/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541, a los efectos de la movilidad del beneficio de la actora durante todo el año 2020.

Así también se queja de la tasa aplicable, solicitando la tasa activa, en virtud de considerar que es la más idónea para mitigar el grave deterioro que los factores adversos a la economía de este país producen en las deudas del dinero.

Hace expresa reserva del caso federal.

2.- Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo.

Fecha de firma: 04/10/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

3.- De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 26 de junio de 2019, según las leyes nº 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994, habiendo realizado aportes en relación de dependencia.

4.- Ingresando al estudio de los agravios de la actora.

  1. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad de los decretos dictados con motivo de la suspensión de la fórmula de la ley 27.426, efectuada por la ley 27.541, considero que corresponde hacer una breve enunciación de las normas cuestionadas, a los efectos de obtener una mejor comprensión y entender el panorama en que las mismas fueron dictadas.

    a.- La ley 27.541 –denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública–, dictada por el Congreso de la Nación, entró en vigor el 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

    previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31/12/2020, y, por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.

    En el artículo 55 de la citada norma se suspendió por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces, y se estableció el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes,

    atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos, hasta tanto una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

    Como consecuencia de la norma antes reseñada, el poder Ejecutivo dictó los decretos 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500, 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones, y 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y el Fecha de firma: 04/10/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    899/20, un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.

    Asimismo, con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19”

    como una pandemia. Por dicha razón, por decreto de necesidad y urgencia Nº

    260/2020, del 12/03/2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.

    A su vez, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20

    estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente.

    Por otra parte, por decreto 542/2020, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.

    Ahora bien considero que, en el presente caso es necesario tratar los siguientes temas para poder dilucidar la cuestión:

    1. la constitucionalidad de la ley de emergencia 27.541 y de sus sucesivos decretos;

    2. el alcance, significado de la suspensión y su levantamiento;

    3. la vigencia de la ley 27.426;

    b.- En relación a la primera cuestión, esto es el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.451 y los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 considero que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los mismos por lo expuesto a continuación:

    En primer lugar, la doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en torno a la evaluación final de la constitucionalidad de una norma: a)

    en principio, las leyes se presumen constitucionales (“Cine Callao”, Fallos, 247:121, y “Trentini”, Fallos, 220:1458); b) la declaración de inconstitucionalidad de una norma requiere plena prueba, clara y precisa, de su oposición con la Constitución Fecha de firma: 04/10/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    (“P., Fallos, 209:200, y “B., Fallos, 306:655); c) el pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su emisión: es la última ratio del ordenamiento jurídico, y exhibe un caso extremo de gravedad institucional (“Malenky”, Fallos, 264:364; “B., Fallos, 288:325, y “Philco Argentina SA”,

    Fallos, 306:1597), y d) si hubiese duda, se debe decidir por la constitucionalidad de una norma y no por su invalidez (“B., Fallos, 306:655)”...

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