Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Septiembre de 2022, expediente CSS 019694/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 19694/2020

GOMEZ JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución SSS 6/2016. Cuestiona la exención del impuesto a las ganancias. Por último, se opone a la equiparación entre los servicios diferenciales y comunes a los efectos de realizar el cálculo de la PC y PAP.

La parte actora se agravia de la tasa de interés dispuesta. Solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 y art. 14 de la Res. SSS

06/09. Además, peticiona la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.426. Por último, tacha de inconstitucional a la ley 27.541 y a los decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”

de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

En igual sentido, no resulta ocioso destacar que el Máximo Tribunal, se ha expedido en igual sentido en la causa caratulada “´F., O. c/ANSes s/Reajustes Varios” – sentencia de fecha 7 de febrero de 2019- , cuestión que Fecha de firma: 01/09/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

recientemente convalidó en la causa: “F., M.A. c/ANSeS

s/Reajustes Varios” -sentencia de fecha 4 de junio de 2020-, en la cual resolvió :

… confirmar la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco”…”.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, motivo por el que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor.

Además, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó

el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “Blanco” “F.”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.

En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16

y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.

5 del primero (alta a partir del mensual agosto 2016).

En atención al agravio que versa sobra la equiparación de los servicios diferenciales, corresponde señalar que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de disposiciones especiales en virtud de las características de las tareas desarrolladas durante su actividad laboral.

En dichas disposiciones se establecieron los requisitos de años de servicios y de edad para el logro del beneficio jubilatorio, los cuales resultan ser menores que los exigidos por las respectivas leyes orgánicas, y en ese andarivel se determina de manera precisa el modo de cómputo de los servicios y las respectivas bonificaciones para cada una de las actividades allí comprendidas. En el caso de autos, observo que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surge que los años determinados para el cómputo del haber inicial resultan correctos y ajustados a la norma legal de excepción y a su vez advierto que los mismos no exceden el tope de 35 años para el cálculo de la PC,

establecido por el art. 24 de la ley 24.241.

Fecha de firma: 01/09/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

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