Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 9 de Marzo de 2023, expediente FRE 006419/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6419/2016

GOMEZ, F. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

-ESTADO NACIONAL- s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS

Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 09 de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOMEZ, FAUSTINO C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ESTADO NACIONAL S/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

expediente N° FRE 6419/2016/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1

de Formosa;

La Dra.

M.D.D. :

dijo I) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 09/12/2020,

hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional – SPF

abonar al actor la diferencia que corresponde por el pago del adicional

Racionamiento

desde su retiro y hasta el dictado del Decreto 243/15, y de

allí en adelante la liquidación como integrante del haber de retiro el

adicional del art. 5º del Decreto 243/15, rechazando por improcedente la

aplicación que se funde en normas derogadas. Ordenó liquidar y abonar en

adelante los haberes del actor conforme lo establecido en el fallo, y las

diferencias que pudieran corresponder desde el retiro y hasta que se inicie

la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que

corresponda conforme dicha sentencia. Esas sumas generarán un interés a

tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera

debida y hasta el efectivo pago. Rechazó la defensa de prescripción

opuesta. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la

regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

II) Disconformes con dicho pronunciamiento, demandada y

actora interponen sendos recursos de apelación en fecha 11/12/2019.

Radicada la causa ante esta Cámara, el accionante expresó

agravios en fecha 28/04/2021 y el SPF hace lo propio el 11/05/2021. Los

mismos fueron replicados por ambas partes el 14/05/2021 en base a

argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

A. El actor se agravia al sostener que no existe congruencia

entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la

materialización de los mismos en la liquidación de haberes (sustitución del

beneficio de “Racionamiento” por el Dto. 243/15).

Destaca que del anexo respectivo se desprende que el

suplemento del art. 5º es reconocido a la totalidad del personal

penitenciario en actividad, respecto de lo cual entiende que no interesa el

nombre con el que se lo individualice mientras se respete su vigencia y su

derecho a la percepción.

Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han

podido apreciar que el Dto. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación

sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento.

Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el

recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.

Analiza dicha forma de cálculo utilizada en caso de

Racionamiento

(para el grado que reviste) y la manera en que se calcula

Gastos de Prestación de Servicio

. Dice que el Dto. 243/15 establece el

suplemento del art. 5 con carácter de “no remunerativo ni bonificable”

siendo fijada su cuantía como un monto fijo, actualizable (o no) con cada

modificación salarial.

Denuncia que si bien en la sentencia en crisis se le reconoce

el derecho a la percepción de dichos beneficios, no se contempla la notable

disminución de los mismos.

Agrega que el cambio en la naturaleza de los suplementos

mencionados no modifica en nada el recorte sufrido en ellos, si no se

atiende su modo de cálculo.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Se agravia al entender que el J. a quo interpretó de manera

errónea el fallo del Alto Tribunal “Acevedo Cayetano” en razón de que, en

situación de retiro, dicho carácter “remunerativo” deja de tener relevancia

porque implica el cese del aporte previsional que se efectúa estando en

actividad.

Realiza otras consideraciones, alegando que la sentencia lo

agravia, en tanto no atiende al problema de la sustitución salarial y la

distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios que le atañen,

indicando que es titular de un derecho incorporado a su patrimonio.

Finalmente resalta, como hecho sobreviniente, la nueva

estructura salarial dictada por Decreto 586/2019 y finaliza con petitorio de

estilo.

B El Servicio Penitenciario Federal se agravia señalando –en

primer lugar que la particularidad del régimen de retiro del personal del

servicio penitenciario es que los mismos cobran su haber siguiendo el

régimen del personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9

(haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste como

haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de

proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca

jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la manera

en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega que

dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley

23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al

82% del haber de los activos de igual jerarquía.

En punto al rubro “racionamiento” creado por el Dto. 379/89

y derogado por el Dto. 243/15, alega que el primero de ellos implantó el

racionamiento familiar para los funcionarios que ejercieran la titularidad de

los cargos o condujeran las dependencias enunciadas en el art. 7 de la ley

20.416 (art. 1) y delegó en la Dirección Nacional la facultad de determinar

de conformidad con las modalidades funcionales la jornada y exigencias de

labor que correspondan a cada cargo, el tipo de racionamiento personal o

familiar que deberían percibir los agentes penitenciarios que actuasen en las

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

distintas Unidades, Instituciones y Servicios (art. 2), previó la obligación

del aporte previsional (art. 3) y estableció en su art. 4 que "los retirados y

pensionados podrán incrementar su haber de pasividad con el

racionamiento que hubiesen gozado al momento de cesar en sus funciones,

debiendo efectuar previamente los aportes previsionales omitidos".

Por tanto –dice de la normativa se desprende que, para gozar

del suplemento por racionamiento, el titular tuvo necesariamente que

haberlo percibido encontrándose en actividad, a fin de que se traslade dicho

rubro a su haber de retiro, tal lo establecido por la CSJN in re “A.,

C.” del 03/02/2015.

Aduce asimismo que “la compensación por Gastos por

Prestación de Servicio” establecida por el art. 5 del Dto. 243/15 fue creada

con carácter no remunerativo y no bonificable, contrariamente a lo

establecido en el Dto. 379/89, que por el rubro racionamiento se debían

realizar los aportes previsionales, dándole de este modo un carácter

remunerativo.

En relación al rubro “variabilidad de vivienda”, puntualiza

que el art. 37 inc. f (Ley 20.416) estableció el derecho de los agentes

penitenciarios a disponer de casahabitación, y de los elementos relativos a

las mismas, consultando las exigencias del servicio o la duración de la

jornada laboral, lo que se concediera por medio del Dto. 1058/89.

Señala que el Dto. 243/15 no modificó los requisitos para la

obtención de los beneficios previsionales, sino que vino a implementar una

reforma concerniente al sistema retributivo del personal en servicio activo,

el cual sirve de base para la aplicación de las escalas porcentuales que

determinan los haberes de los retirados y pensionados.

Concluye afirmando que la reforma implementada por el

Decreto 243/15 no afecta el sistema retributivo del personal en actividad, ni

implica una merma del monto total del haber previsional, el cual –señala

se vio incrementado por los nuevos suplementos y bonificaciones de

carácter remunerativo otorgados a todo el personal en todos los grados.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Acompaña nueva estructura retributiva (Decreto 586/19)

mediante la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el

personal del Servicio Penitenciario Federal y dispone, además, la

derogación de los Decretos 243/15, 970/15, entre otros y, asimismo, crea

y/o modifica otros suplementos. Manifiesta que, en tanto circunstancia

sobreviniente, torna inactual el objeto del proceso.

Finaliza planteando la prescripción, entendiendo que se

deberá tener en cuenta que los plazos que comenzaron a cursar a partir del

1 de agosto de 2015 se rigen por las disposiciones del art. 2562 inc. c) del

Código Civil y Comercial de la Nación que establece un plazo de dos años,

y para los que comenzaron a cursar en forma previa a la entrada en vigencia

el nuevo código, deberá estarse a la regla del art. 2537 del mismo cuerpo

legal. Por ello, solicita se declare prescriptas las sumas adeudadas a partir

de los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de

estilo.

III) Expuestos de la manera que antecede los agravios

esgrimidos por los recurrentes, y en orden al carácter de la compensación

Racionamiento (Dto. 379/89), cabe destacar que la demandada, citando el

precedente “A., reconoce el carácter remunerativo que el Máximo

Tribunal le otorga, por lo que no hay contradicción en este punto con lo

expuesto por el Juez de la anterior instancia.

No obstante, en relación a la compensación “Gastos de

Prestación de Servicio” (art. 5º Dto....

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