Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Septiembre de 2023, expediente FRE 004244/2017/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4244/2017

GOMEZ, F.G. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 7 de Septiembre de 2022. MZF

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOMEZ, F.G. c/SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” E.. N° FRE 4244/2017,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 26/04/2022 (fs. 115), rechazó en todas sus partes la demanda

promovida por el actor contra el Servicio Penitenciario Federal por las razones expuestas en los considerandos.

Asimismo, rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por la demandada. Impuso

costas a la perdidosa y reguló honorarios.

Contra tal pronunciamiento el accionante interpuso recurso de apelación en fecha 28/04/2022 (fs. 116), el que

fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 05/05/2022 (fs. 117).

2) Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios en fecha 10/11/22 (fs. 123/132), corrido el

pertinente traslado, fue contestado por el organismo demandado SPF en fecha 24/11/22 (fs. 134/139).

El recurrente se agravia en los siguientes términos:

  1. Afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos adquiridos

    por el solo hecho de ser agente penitenciario, los que se han consolidado por jurisprudencia incontrastable y sentencias

    consentidas y en ejecución al momento del cambio de estructura salarial. Dice que la pretensión de su parte en punto al

    Decreto 2807/93 no se funda solamente en una decisión judicial al respecto, sino en un precedente de CSJN que

    establece el derecho a su percepción en base al texto de una ley plenamente vigente (fallo “R.” que cita). Considera

    que la instancia judicial ha pasado por alto dos circunstancias cuyo juego valida la pretensión de autos, cuales son, en

    primer lugar, la plena vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y segundo, la vigencia e inclusión en la remuneración del

    personal de la Policía Federal del Decreto 2744/93 (ilustra con el Anexo del último aumento salarial de la PFA).

    Concluye en que, al igual que el personal de la PFA, los agentes en actividad o retirados del SPF deberían tener

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    incorporados en sus haberes los suplementos de que se trata, no debido a un fallo judicial sino a la plena vigencia de una

    legislación que es validada por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias alineadas en idéntico sentido;

  2. Resulta errónea la afirmación formulada por la magistrada sentenciante respecto del Decreto 215/89 y de la

    concesión del 2% para el SAS a partir del Decreto 970/2015. Aduce que por el Decreto 215/89 se fijó por porcentaje el

    20% del haber mensual. De ello surge el Decreto 970/15 no estableció el porcentaje del 2%, el que estaba establecido

    desde el 01/07/89, y si la justicia hoy declara como remunerativos y bonificables los suplementos “Gastos de

    Representación, Apoyo Operativo y Gastos de Prestación de Servicios”, también debe disponerse la liquidación del SAS

    dado que el mismo no fue liquidado sobre ellos debido al carácter de “no bonificable” que le asignara el D.. 243/215.

  3. Señala que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros fallos del mismo tribunal respecto del

    beneficio de “Racionamiento Gastos de Prestación de Servicio”. Que el nuevo régimen del Decreto 243/15 alcanza al

    actor en su situación de “actividad”, no obstante, no se puede obviar que el beneficio “Racionamiento” era percibido por

    el mismo con anterioridad a la vigencia del decreto mencionado y por su percepción ha efectuado los aportes de ley;

  4. Sostiene que la compensación “gastos de prestación de servicio” (art. 5º del Decreto 243/15), es una asignación de

    carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio,

    mientras que el suplemento “racionamiento” (cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89) preveía el derecho de incluir

    su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes,

  5. Agrega que los suplementos propios de la labor penitenciaria por tener raigambre en la Ley Orgánica del SPF son

    racionamiento

    y “casa habitación”, especialmente el primero que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario.

    En síntesis dice todo lo requerido en la demanda y en los agravios vertidos se refiere a la nueva estructura salarial

    impuesta desde el año 2019, y se resume en el incumplimiento liso y llano del art. 95 de la Ley 20.416, inobservancia que

    deviene en que la remuneración del agente penitenciario sea mucho menor que la de sus pares de la PFA. La sentencia lo

    agravia porque no atiende al problema de la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios,

    pero también, porque el magistrado de la anterior instancia no tiene en cuenta que la legislación de fondo no puede ser

    suprimida por ley posterior sin agraviar su derecho de propiedad;

  6. Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en

    atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del

    tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de

    derechos constitucionales a su parte;

    g.A. que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente el pago, la cuantía y/o el carácter del “suplemento por

    antigüedad de servicio” (SAS), el “suplemento por permanencia o tiempo mínimo cumplido en el grado”, y la

    bonificación por título universitario

    . En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del

    cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems

    bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al

    0,5% del haber mensual. Vale agregar dice que el SAS de la PFA sigue siendo del 2%; y 2º) establece excepciones

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se

    desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo

    legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le

    otorga al personal en actividad.

    Finaliza con petitorio de estilo.

    En fecha 25/11/22 se llamó Autos para Sentencia, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

    3) En tal tarea e ingresando al examen de los agravios precedentemente sintetizados, en cuanto a la alegada

    privación patrimonial de naturaleza expropiatoria, frente a derechos económicos adquiridos y consolidados

    , cabe

    señalar en primer lugar que no resulta discutible la facultad propia y excluyente del Poder Ejecutivo N.ional de

    establecer la política salarial de sus empleados. En el caso, la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416

    (modificatoria de la originaria Ley 17.236) establece que dicha Fuerza depende del PEN por intermedio del Ministerio de

    Justicia (art. 4). Por lo demás, y en lo que aquí interesa el “Régimen de Retribuciones” (Capítulo XIV L.O.), ha sido

    implementado mediante distintas resoluciones y decretos emanados de dicho poder, por los cuales se fija el haber

    mensual, como así también las distintas bonificaciones y suplementos del personal del referido organismo, como son los

    considerados en autos, previamente previstos en la ley de presupuesto (art. 95 L.O.).

    Es decir, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la normativa que considere conveniente a dichos fines, con

    el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. En

    este sentido, el Alto Tribunal ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente

    discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la

    decisión entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, a la forma, a la causa y a la finalidad del acto

    (Fallos 315:1361) y por otro, en el examen de su razonabilidad.

    Así, la aplicación del régimen vigente resulta insoslayable para el Estado N.ional porque goza de presunción

    de legitimidad no destruida por el accionante. La nueva estructura retributiva (fijada por el PEN en el marco de sus

    facultades privativas) implicó la modificación de los salarios percibidos por el personal en todos los grados jerárquicos

    por lo que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 243/15, el Estado ha quedado autovinculado al mismo, siendo

    inadmisible sea interpretada como condición de ultractividad.

    Es de señalar que los derechos individuales protegidos por la Constitución N.ional, no son absolutos, y la

    determinación del monto que debe alcanzar el salario, se encuentra comprendida como se dijo en el ejercicio de

    facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política salarial de sus subordinados, a las que corresponde

    reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general.

    Partiendo de dicha consideración es que el Decreto 2807/93 y siguientes cuya continuidad de pago pretende el

    actor con base en una supuesta sentencia firme, fue expresamente derogado por el Decreto 243/15, de modo tal que el

    actor debió...

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