Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Septiembre de 2023, expediente FRE 004244/2017/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4244/2017
GOMEZ, F.G. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
Resistencia, 7 de Septiembre de 2022. MZF
VISTOS:
Estos autos caratulados: “GOMEZ, F.G. c/SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” E.. N° FRE 4244/2017,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 26/04/2022 (fs. 115), rechazó en todas sus partes la demanda
promovida por el actor contra el Servicio Penitenciario Federal por las razones expuestas en los considerandos.
Asimismo, rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por la demandada. Impuso
costas a la perdidosa y reguló honorarios.
Contra tal pronunciamiento el accionante interpuso recurso de apelación en fecha 28/04/2022 (fs. 116), el que
fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 05/05/2022 (fs. 117).
2) Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios en fecha 10/11/22 (fs. 123/132), corrido el
pertinente traslado, fue contestado por el organismo demandado SPF en fecha 24/11/22 (fs. 134/139).
El recurrente se agravia en los siguientes términos:
-
Afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos adquiridos
por el solo hecho de ser agente penitenciario, los que se han consolidado por jurisprudencia incontrastable y sentencias
consentidas y en ejecución al momento del cambio de estructura salarial. Dice que la pretensión de su parte en punto al
Decreto 2807/93 no se funda solamente en una decisión judicial al respecto, sino en un precedente de CSJN que
establece el derecho a su percepción en base al texto de una ley plenamente vigente (fallo “R.” que cita). Considera
que la instancia judicial ha pasado por alto dos circunstancias cuyo juego valida la pretensión de autos, cuales son, en
primer lugar, la plena vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y segundo, la vigencia e inclusión en la remuneración del
personal de la Policía Federal del Decreto 2744/93 (ilustra con el Anexo del último aumento salarial de la PFA).
Concluye en que, al igual que el personal de la PFA, los agentes en actividad o retirados del SPF deberían tener
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
incorporados en sus haberes los suplementos de que se trata, no debido a un fallo judicial sino a la plena vigencia de una
legislación que es validada por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias alineadas en idéntico sentido;
-
Resulta errónea la afirmación formulada por la magistrada sentenciante respecto del Decreto 215/89 y de la
concesión del 2% para el SAS a partir del Decreto 970/2015. Aduce que por el Decreto 215/89 se fijó por porcentaje el
20% del haber mensual. De ello surge el Decreto 970/15 no estableció el porcentaje del 2%, el que estaba establecido
desde el 01/07/89, y si la justicia hoy declara como remunerativos y bonificables los suplementos “Gastos de
Representación, Apoyo Operativo y Gastos de Prestación de Servicios”, también debe disponerse la liquidación del SAS
dado que el mismo no fue liquidado sobre ellos debido al carácter de “no bonificable” que le asignara el D.. 243/215.
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Señala que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros fallos del mismo tribunal respecto del
beneficio de “Racionamiento Gastos de Prestación de Servicio”. Que el nuevo régimen del Decreto 243/15 alcanza al
actor en su situación de “actividad”, no obstante, no se puede obviar que el beneficio “Racionamiento” era percibido por
el mismo con anterioridad a la vigencia del decreto mencionado y por su percepción ha efectuado los aportes de ley;
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Sostiene que la compensación “gastos de prestación de servicio” (art. 5º del Decreto 243/15), es una asignación de
carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio,
mientras que el suplemento “racionamiento” (cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89) preveía el derecho de incluir
su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes,
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Agrega que los suplementos propios de la labor penitenciaria por tener raigambre en la Ley Orgánica del SPF son
racionamiento
y “casa habitación”, especialmente el primero que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario.
En síntesis dice todo lo requerido en la demanda y en los agravios vertidos se refiere a la nueva estructura salarial
impuesta desde el año 2019, y se resume en el incumplimiento liso y llano del art. 95 de la Ley 20.416, inobservancia que
deviene en que la remuneración del agente penitenciario sea mucho menor que la de sus pares de la PFA. La sentencia lo
agravia porque no atiende al problema de la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios,
pero también, porque el magistrado de la anterior instancia no tiene en cuenta que la legislación de fondo no puede ser
suprimida por ley posterior sin agraviar su derecho de propiedad;
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Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en
atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del
tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de
derechos constitucionales a su parte;
g.A. que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente el pago, la cuantía y/o el carácter del “suplemento por
antigüedad de servicio” (SAS), el “suplemento por permanencia o tiempo mínimo cumplido en el grado”, y la
bonificación por título universitario
. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del
cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems
bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al
0,5% del haber mensual. Vale agregar dice que el SAS de la PFA sigue siendo del 2%; y 2º) establece excepciones
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se
desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo
legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le
otorga al personal en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
En fecha 25/11/22 se llamó Autos para Sentencia, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
3) En tal tarea e ingresando al examen de los agravios precedentemente sintetizados, en cuanto a la alegada
privación patrimonial de naturaleza expropiatoria, frente a derechos económicos adquiridos y consolidados
, cabe
señalar en primer lugar que no resulta discutible la facultad propia y excluyente del Poder Ejecutivo N.ional de
establecer la política salarial de sus empleados. En el caso, la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416
(modificatoria de la originaria Ley 17.236) establece que dicha Fuerza depende del PEN por intermedio del Ministerio de
Justicia (art. 4). Por lo demás, y en lo que aquí interesa el “Régimen de Retribuciones” (Capítulo XIV L.O.), ha sido
implementado mediante distintas resoluciones y decretos emanados de dicho poder, por los cuales se fija el haber
mensual, como así también las distintas bonificaciones y suplementos del personal del referido organismo, como son los
considerados en autos, previamente previstos en la ley de presupuesto (art. 95 L.O.).
Es decir, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la normativa que considere conveniente a dichos fines, con
el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. En
este sentido, el Alto Tribunal ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente
discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la
decisión entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, a la forma, a la causa y a la finalidad del acto
(Fallos 315:1361) y por otro, en el examen de su razonabilidad.
Así, la aplicación del régimen vigente resulta insoslayable para el Estado N.ional porque goza de presunción
de legitimidad no destruida por el accionante. La nueva estructura retributiva (fijada por el PEN en el marco de sus
facultades privativas) implicó la modificación de los salarios percibidos por el personal en todos los grados jerárquicos
por lo que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 243/15, el Estado ha quedado autovinculado al mismo, siendo
inadmisible sea interpretada como condición de ultractividad.
Es de señalar que los derechos individuales protegidos por la Constitución N.ional, no son absolutos, y la
determinación del monto que debe alcanzar el salario, se encuentra comprendida como se dijo en el ejercicio de
facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política salarial de sus subordinados, a las que corresponde
reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general.
Partiendo de dicha consideración es que el Decreto 2807/93 y siguientes cuya continuidad de pago pretende el
actor con base en una supuesta sentencia firme, fue expresamente derogado por el Decreto 243/15, de modo tal que el
actor debió...
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