Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Septiembre de 2016, expediente CSS 054786/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 54786/2011 AUTOS: “GOMEZ CANDELARIA DE J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que tras desestimar el recálculo de la PBU originaria, ordenó reajustar el haber inicial de la prestación de que se trata acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC/PAP MORATORIA con F.A.D. al 12.05.08 por los servicios mixtos acreditados de conformidad con el detalle del beneficio de fs. 9/12) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, que remiten a las pautas de “Elliff” para la actualización de las remuneraciones, a la vez que desestima el ajuste de las categorías autónomas, y “B.” para la movilidad del período 2002/2006, seguida de los aumentos generales otorgados por la ley 26198, dtos. posteriores y la ley 26417. Asimismo, declaró la prescripción cfr. art. 82 de la ley 18037 ahora 168 de la ley 24241, aplicó

intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA sobre la retroactividad resultante, en ejercicio del control de constitucionalidad (caso “Elkan”) remitió a lo expresado en las causas “C.”, “B.” y “R.”, impuso las costas por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 12% del importe a percibir por todo concepto.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 111/112 (actora) y fs. 113/119 (demandada).

En tanto quien demanda se agravia del no ajuste de la PBU y de la no revisión del haber inicial por el componente autónomo, su oponente lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, en virtud de los siguientes planteos: determinación del haber inicial, recálculo de la Prestación Compensatoria, perjuicio de la aplicación de actualización a la Prestación Complementaria, aplicación de “B.” para la movilidad, constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (arts. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463) y supuesta “regulación de honorarios del perito, por altos” (SIC).

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación otorgada por la ley 24241 y sus modificatorias con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “M., Simón c/Anses s/inconstitucionalidad ley 24463” (20.5.03), según se trate de remuneraciones o rentas imponibles.

Por ello, para la determinación del haber inicial de las prestaciones a valores actualizados a la fecha de adquisición del derecho, las remuneraciones a computar habrán de ajustarse hasta entonces por ISBIC, en tanto que por los servicios autónomos habrán de considerarse el total de las categorías aportadas a valores de la data indicada (temperamento –este último- que fue adoptado por la Sala y avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/

Inconstitucionalidad ley 24463”).

En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora reconociendo su derecho al recálculo del haber inicial por aplicación de “Makler” para actualizar las categorías autónomas cotizadas oportunamente.

En cambio, no habrá de practicarse ajuste alguno en relación a las categorías ingresadas con arreglo al art. 6 de la ley 25994, de acuerdo a la posición asumida por este Tribunal en relación a esa cuestión –entre otras- en las causas 56199/11 “SPAMPINATO GRACIELA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y 46387/10 “USSEGLIO ALCIDES PEDRO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, en las que recayeron sentencias definitivas el 3.9.12 nros. 147637 del 3.9.12 y 147.638 del 3.11.12, publicadas en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 55 – Año 2012 (la primera de las nombradas) y A.P. on line nros.: AP/JUR/3996/2012 y AP/JUUR/4273/2012 (ambas), respectivamente, cuyas consideraciones y conclusiones encuentro aplicables al sub examine, a las que me remito por razones de celeridad y economía procesal.

En sintonía con el criterio sentado por el Tribunal Cimero en “B.”

para la movilidad posterior, esta S. mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: PATRICIA A BINASCO, PROSECRETARIA DE CAMARA #25463310#159369294#20160812083150238 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c)

desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Por otra parte, habida cuenta que el derecho a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR