Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 10 de Marzo de 2023, expediente FRE 011000330/2013/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11000330/2013
G.A.E.J.C./ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RESISTENCIA, 10 de marzo de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados: “G.A.E.J.C./
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”,
Expte. N° FRE 11000330/2013 a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario
deducido por el demandado y;
CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 28/09/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones
confirmó la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda promovida por el
actor y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual”
las sumas que le corresponderían percibir, como remunerativo y bonificable, de los suplementos,
compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Dtos. 2807/93, 1275/05,
1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia con
análoga finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores a la demanda y hasta el 01/03/2015
(entrada en vigencia del D.. 243/15) con más los intereses a calcular a tasa pasiva promedio
que liquida el Banco Central de la República Argentina mes a mes, desde el momento en que
cada uno de ellos debió ser abonado y hasta su efectivo pago.
Para decidir de este modo el Tribunal consideró, sobre la base de lo
resuelto en casos similares y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en los
precedentes “O., “R., "Salas" y “Z., que los adicionales transitorios
reclamados deben liquidarse de conformidad con el criterio allí expuesto hasta su derogación
por el Decreto 243/15.
En orden a la vigencia del Decreto 243/15 alegada por la actual recurrente
(SPF), se consideró oportuno analizar la normativa aplicable desde la situación de revista,
siguiendo los lineamientos establecidos en pronunciamientos recientes de esta Cámara en lo
relativo al referido decreto, los cuales sientan la postura respecto de la derogación de los
decretos condenados (vigentes hasta el 28/02/15 inclusive) y el reconocimiento de los creados
por el Decreto 243/15 (a partir del 01/03/15 y hasta el 31/08/19), que a su vez fueran derogados
por el Decreto 586/19.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN según la
cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten
durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes al complejo régimen
remunerativo del personal del SPF han vuelto a cambiar, encontrándose hoy regulado por el
Decreto 586/19, que fija una nueva escala de haberes, suprimiendo compensaciones y creando
nuevos suplementos.
En ese razonamiento, se señaló que, el 1° de septiembre del año 2019
entró en vigencia el Decreto N° 586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15.
En tales condiciones y atento el marco normativo, corresponde fijar el
31/08/2019 (inclusive) como fecha hasta la cual se liquidarán los retroactivos devengados por
los suplementos previstos por el Dto 243/15.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso
recurso extraordinario federal en fecha 13/10/2022.
En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso
extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia definitiva, porque
dirime la controversia y da por finalizado el pleito.
Señala que la cuestión federal fue planteada oportunamente en todos los
estadios en que su parte se presentó y donde sostuvieron que, en el supuesto en que se hiciera
lugar a la demanda, plantean formalmente el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley
48.
Aduce que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y actual
al Estado Nacional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y 18 de la C.N. y de la ley 20.416.
Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean
remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que el carácter de
los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es claro, y deviene obligatorio por
la propia aplicación de la ley, la cual es de orden público y agrega no es una cuestión de
consideración o no de la parte.
Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de presupuesto
nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal funcionamiento del Servicio
Penitenciario Federal, pues a los emolumentos que se otorgaron al accionante, no le fueron
debitados los pertinentes aportes para retiro y, por ende, carecen de financiamiento y sustento
económicofinanciero, ocasionando un enorme perjuicio patrimonial a la Institución y al tesoro
nacional, cuestión que fue totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y
establecer de motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y
retirados pentenciarios.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Critica la sentencia por resolver ultra petita, dado que el objeto de la
presente litis fue el régimen salarial del decreto 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08,
752/09 y sus adicionales transitorios.
Cuestiona en este sentido que esta Cámara decide resolver algo jamás
solicitado por las partes en el proceso, argumentando lo resuelto en autos “S.” y “Sosa”,
precedentes que invoca como sustento de su tesitura para aplicar una normativa (el Dto 243/15).
Señala que, la Cámara de Apelaciones realizó un análisis normativo de un
régimen salarial que ni siquiera ha sido cuestionado ni debatido a lo largo del proceso, para
luego volver a analizar parte de su régimen anterior. Afirma que los rubros otorgados no han
tenido una instancia de discusión y probanza en el marco de este proceso.
Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia en crisis es evidente, por
resolver ultra petita y puede ser considerada en sí misma una cuestión federal, toda vez que el
recurso extraordinario federal por arbitrariedad busca salvaguardar el primer principio de orden
constitucional enunciado en el Preámbulo de la Carta Magna, que es “afianzar la justicia”.
Considera que no existe fundamento alguno para establecer que los
suplementos otorgados deban ser remunerativos. Respecto del carácter bonificable señala que
siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para determinar las remuneraciones
del personal de la Administración Pública Nacional, así como la composición de los rubros que
la integran, las limitaciones fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de
oportunidad, mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política
salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no corresponde al
Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación extensiva de la voluntad del
Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los términos de los respectivos decretos.
Con relación al régimen consagrado por el Decreto 243/15 aduce que lo
resuelto por la Cámara entraña un apartamiento de la letra expresa de las normas de creación de
los suplementos, pues el carácter no remunerativo y no bonificable de los suplementos, cuya
recalificación se impetra, fue establecido en los decretos de creación.
Por otro lado, afirma que las cuestiones relativas a la política salarial son
inherentes a los poderes políticos, en especial, al Poder Ejecutivo, por lo que no puede la Exma.
Cámara Federal de Apelaciones modificar el criterio del órgano competente en desmedro de la
seguridad jurídica.
Aduce que resulta de aplicación el precedente “M.” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 325:2171) con las aclaraciones allí formuladas sobre el
carácter no remunerativo de los ítems reclamados, e insiste en marcar la diferenciación entre los
conceptos “remunerativo” y “bonificable”. Cita al respecto la doctrina establecida por el Alto
Tribunal Nacional en las causas “Barrientos” (Fallos 326:3683) y, en similar sentido, en “K.
de Groll” (Fallos 328:4246) en la cual se señala que “…las leyes 13.018 y 20.416 no establecen
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
ninguna regla que indique que un adicional por el hecho de ser general o de haber sido otorgado
generalizadamente deba ser considerado como remunerativo y bonificable”.
Dice que, por otro lado, en el fallo “R.” la CSJN se limitó al
reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos creados por el
Decreto 2807/93, pero no de los adicionales transitorios previstos con carácter no remunerativo
y no bonificable por todos los decretos analizados.
Finalmente, sostiene que la consecuencia de la aplicación de lo dispuesto
en la sentencia en crisis además de implicar una duplicación de los aumentos otorgados,
consagraría una escala de diversos “haberes mensuales” (aun tratándose del mismo grado)
dependiendo de las múltiples situaciones individuales que se presenten, lo que produciría
distorsiones salariales que afectarían las relaciones jerárquicas propias de la estructura
penitenciaria.
Formula Petitorio de estilo.
Corrido traslado del recurso interpuesto, no fue contestado por la parte
actora.
-
Corresponde a esta Cámara dictar resolución acerca de la
admisibilidad del recurso interpuesto.
En primer lugar y en cuanto a la existencia o no de la supuesta
arbitrariedad endilgada, la tarea del Tribunal se circunscribe a apreciar si se advierten
circunstancias o errores que puedan...
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