Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Noviembre de 2023, expediente FSM 059562/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 59562/2017/CA1

GLIEMMO, N.D. c/ ANSES

s/PENSIONES

– Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a 1 día del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GLIEMMO, N.D. c/ ANSES s/

PENSIONES”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra.

    N.D.G. y, en consecuencia, le ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que procediera a dictar un nuevo acto administrativo, de acuerdo a las pautas allí

    establecidas y dentro del plazo dispuesto por el Art. 22 de la ley 24.463.

    Asimismo, rechazó la prescripción opuesta por la demandada e impuso las costas por su orden (Art. 21 de la ley 24.463).

    Para así decidir, consideró que la Sra.

    G. había solicitado ante el organismo previsional el beneficio de pensión por fallecimiento del Sr. H.O.F.,

    acreditando la unión en matrimonio entre ambos y el fallecimiento de su esposo.

    1

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, tuvo presente que, en el expediente administrativo, obraba una verificación ambiental y la declaración de la actora, quien había manifestado que estaba separada de hecho de su cónyuge y que tal circunstancia había obedecido por culpa exclusiva del causante, atento a su abandono voluntario y malicioso del domicilio conyugal, por el cual la había dejado en total desamparo.

    En este sentido, expuso que la determinación de la culpabilidad de la separación de hecho para los fines previsionales debía ser probada, ya que no se presumía, de lo contrario la Sra. G. se hubiese visto obligada a probar su inocencia, atacándose de esa manera la garantía constitucional de defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional).

    Así, determinó que, siguiendo el principio general de inocencia -salvo prueba en contrario-, era el organismo previsional quien debía probar de forma fehaciente la culpabilidad de la peticionante en la separación para denegar el beneficio con fundamento en el Art. 1, Inc. a),

    de la ley 17.562, pues era éste quien tenía la carga de la prueba, mientras que la cónyuge supérstite sólo debía acreditar el vínculo matrimonial y la muerte del causante.

    Seguidamente, hizo hincapié en que la accionante, ante la instancia judicial, había 2

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 59562/2017/CA1

    GLIEMMO, N.D. c/ ANSES

    s/PENSIONES

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    ofrecido como prueba la declaración testimonial de dos vecinos, obtenidos a través del Juzgado de Paz de Chivilcoy y, por su parte, la demandada, que era la encargada de extremar los medios para demostrar la culpabilidad de la cónyuge supérstite, no había probado aquél extremo en sede administrativa ni judicial, por lo que le debió

    haber concedido el beneficio peticionado.

    Luego, rechazó la prescripción anual –en los términos del Art. 82, segundo párrafo, de la ley 18.037- planteada por la demandada,

    argumentando que no había transcurrido el plazo allí fijado entre el inicio del trámite de la accionante y el deceso del Sr. F..

    Por ello, estimó que se debía liquidar el beneficio a partir de la fecha del fallecimiento del causante.

  2. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló la sentencia, expresando sus agravios el 05/05/2023, los cuales fueron rebatidos por la contraria.

    La demandada se agravió, considerando que, de las constancias de autos, no surgía que el causante hubiera contribuido al mantenimiento de su esposa ni que ésta le hubiera reclamado 3

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    alimentos en vida, lo que ponía de manifiesto que el fallecimiento del Sr. F. no había provocado una situación de desamparo que debiera ser resuelta a través del beneficio pensionario.

    Arguyó que no resultaba justo que el cónyuge separado de hecho, que no había recibido asistencia de ninguna índole ni había reclamado alimentos, viera mejorada su situación patrimonial por el fallecimiento del causante y que, eso fuera soportado por el sistema previsional por la mera existencia del vínculo matrimonial,

    privilegiándose al estado civil por sobre la finalidad misma de la seguridad social.

    En virtud de ello, concluyó que la resolución por la cual se le había denegado el beneficio de pensión a la Sra. G. era irreprochable y conforme a derecho, ya que,

    entenderlo de otra manera, desvirtuaría el carácter tutelar del núcleo social primario,

    protegido por nuestra legislación.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835;

    4

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 59562/2017/CA1

    GLIEMMO, N.D. c/ ANSES

    s/PENSIONES

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    311:1191; 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    Sala II, causa 62123/2014, Rta. el 25/10/2016).

    IV.- Aclarado ello, corresponde destacar que el Art. 53 de la ley 24.241, prevé que en caso de muerte del jubilado tendrá derecho a pensión la viuda.

    Por su parte, el Art. 1°, Inc. a) de la ley 17.562, establece que “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante,

    excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos; (I. sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.263 B.O.

    11/10/1985. Ver art. 2° de la misma norma)

    .

  4. Ello así, enunciaré los antecedentes fácticos que considero pertinentes para la resolución del pleito. De esta manera, de las constancias obrantes en la causa, como de los hechos no controvertidos por las partes y de la prueba rendida en las actuaciones, importa destacar que:

    5

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    i) Del expediente administrativo Nro.

    024-27-0138528-3-007-000001, surge que, con fecha 26/08/2015, la actora solicitó la pensión derivada por el fallecimiento del Sr. H.O.F.-, quien había obtenido su beneficio con fecha de alta 6/2012.

    Allí, la accionante declaró que no se hallaban separados judicialmente, pero sí de hecho –desde hacía un par de años-.

    iii) Del acta de verificación ambiental -de fecha 04/01/2016-, se desprende que el domicilio informado de L. 169 se encontraba abandonado y deshabitado. También, de las entrevistas con los vecinos de la zona, surge que ese domicilio estaba en esas condiciones desde hacía más de 10 años y que, desde ese entonces, no vivía persona alguna en dicho lugar.

    Asimismo, informaron que no conocían al Sr. F., como tampoco a la Sra. G.,

    pero que, por comentarios, el matrimonio –hacía muchos años atrás- había vivido allí.

    iv) Con fecha 15/01/2016, la actora manifestó que era cónyuge legítima del Sr.

    F., con quien se encontraba separada de hecho, debido a que el Sr. F. había hecho abandono voluntario y malicioso del domicilio conyugal -sito en Lavalle 169 de Chivilcoy-,

    dejándola en un total desamparo.

    6

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 59562/2017/CA1

    GLIEMMO, N.D. c/ ANSES

    s/PENSIONES

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    Además, hizo hincapié en que pudo subsistir gracias a la ayuda económica de sus hijos y que vivía con su hija, quien solventaba los gastos mayores de subsistencia, atento a que percibía una jubilación mínima.

    Aclaró que muchas de las personas,

    quienes fueron sus vecinos al convivir en su domicilio conyugal, se habían mudado y, por ello,

    algunos pocos podrían aseverar la real situación que existía entre el matrimonio, por lo que ofreció la declaración de diversos testigos.

    v) Posteriormente, mediante resolución RBO-U 00084/16 -de fecha 10/02/2016-, la UDAI

    Chivilcoy resolvió denegar el pedido de pensión solicitado por la Sra. N.D.G., ya que,

    tal como se desprendía de las actuaciones, no se había probado que la titular dependiera económicamente del causante ni que hubiera intentado reclamarle alimentos, cuando se encontraba con vida, quedando evidenciado que el fallecimiento del causante no había producido una situación de desamparo en la peticionante.

    vi) El 04/04/2016 la accionante interpuso recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR