Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 11 de Diciembre de 2020, expediente FMP 027090/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

GIULIONI, N.R. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

SEGURIDAD-POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA s/ RECLAMOS

VARIOS

, Expediente FMP 27090/2014, provenientes del Juzgado Federal N°

4, Secretaría N° AD-HOC de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. M.B..

El Dr. T. dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 80/81 por la Dra. S.L.V. de M. en carácter de apoderada del accionante, en oposición a la sentencia obrante a fojas 76/79, la cual: 1º) Hace lugar a la excepción de prescripción intentada por el Estado Nacional- Ministerio de Seguridad- Policía de Seguridad Aeroportuaria. 2º) Rechaza la demanda incoada por el Sr. G., N.R. en contra del Estado Nacional - Ministerio de Seguridad-

Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA). 3º) Establece las costas del proceso en el orden causado.

Los agravios de la parte actora lucen expresados en la memoria de fojas 80/81. La recurrente se agravia de la resolución de grado por cuanto la misma rechaza la demanda. Cuestiona que el a quo haya hecho lugar a la excepción de prescripción, refiere que el plazo a contabilizar corresponde a los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. Asimismo, señala que en agosto del año 2012 el decreto 1307/12 derogó los decretos 1590/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y que al interponer la demanda en el año 2014, el plazo quinquenal abarca los años 2009 a 2014. Solicita que se revoque la sentencia dictada con costas a la demandada.

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 89, procedo Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: M.B., CONJUEZ

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

24456033#275906190#20201210110806721

a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III. En primer lugar, adentrándome en el análisis del agravio introducido por la recurrente respecto a la excepción de prescripción, entiendo que le asiste razón,

aunque de manera parcial (lo cual, como se verá, de todos modos no alcanzará para revocar la sentencia recurrida), puesto que tomando el plazo de prescripción de cinco (5) años fijados por la sentencia de grado y habiéndose interpuesto la demanda con fecha 04 de diciembre de 2014, deviene ostensible que el período anterior al 4 de diciembre de 2009 ha quedado prescripto. Ahora bien, resta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR