Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2019, expediente CAF 076988/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

76988/2017

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos: “G., M.M. y otro c/ E.N. - Mº Defensa -Armada- s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de S..”, contra la sentencia obrante a fs. 48/52 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que los actores entablaron demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa-, a efectos de que se ordenara la incorporación a sus haberes mensuales, con carácter remunerativo y bonificable, del incremento mínimo garantizado, otorgado por los decretos nº

    1305/12, 245/13, 855/13, 614/14, 812/14, normativa ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes.

    Asimismo peticionaron se declare la inconstitucionalidad del mencionado decreto nº1305/12 por considerar que otorga aumentos generales en contravención con lo dispuesto en la ley nº 19.101

    (especialmente artículos 54, 55 y concordantes).

    Consecuentemente, requirieron se liquiden los demás suplementos generales, particulares, sobre el nuevo sueldo conformado con los aumentos y las diferencias correspondientes, con más sus intereses y costas (v. fs. 2/7 vta.).

  2. Que por sentencia de fs. 48/52 vta. la señora J. a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y, en consecuencia,

    declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 1305/12 (y sus modificatorios nros. 245/13, 855/13, 614/14 y 812/14) y ordenó su incorporación al sueldo que perciben los accionantes.

    Aclaró que la demandada deberá pagar las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar, respecto de las retroactividades devengadas a partir del 9 de noviembre de 2017 y hasta la fecha de su efectivo pago de conformidad con lo resuelto por la CSJN en fecha 21/10/14, in re: “C.,

    R.A. c/EN”.

    De igual modo, estableció que dicho crédito se regirá por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, con más los intereses Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    correspondientes conforme la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A.

    (cfr. ar.t 10 dec. 941/91).

    Para así decidir, en primer lugar, señaló que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados por el decreto nº1305/2012 y sus modificatorios.

    En este orden, y luego de efectuar una reseña de la normativa pertinente, recordó lo establecido por el artículo 54, de la Ley nº19.101, y destacó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa: “Bovarí de D., A. y otros c/ Estado Nacional -Mº

    Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y S..”, en la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2000, en la cual se había considerado, en cuanto aquí importa, que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo y, por lo tanto, trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requería que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -accediéndose a ella por la sola condición de ser personal militar-; o, en el caso de que el carácter general no surgiese de la norma, el mismo podía determinarse en la medida en que se demostrase de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibía.

    Bajo tales parámetros, la magistrada de la anterior instancia tuvo en cuenta los informes producidos en la causa “Encinas, C. c/ E.N.

    - Mº Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y S..”, exp. nº

    41.528/13.

    Como corolario de ello, consideró que, de acuerdo a lo informado por la propia Fuerza, la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los dos suplementos creados por el decreto nº 1305/12, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban. En suma, concluyó que si los incrementos conferidos eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara circunstancia fáctica particular alguna para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, no cabían dudas de que los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    76988/2017

    la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”. Al respecto se citaron los precedentes del Máximo Tribunal, publicados en Fallos: 312:787, 802;

    318:403 y 321:619.

    De este modo, estimó que a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable, puesto que, a poco que se atendiera a la voluntad del legislador, que se desprendía en forma clara del citado artículo 54 de la Ley nº 19.101, no podía sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la Ley nº 19.101. Sobre este punto, se citaron los siguientes precedentes de esta Cámara: S.I.II, in re: “B., C.M. y otros c/ E.N. -Mº

    Interior- G.N. -Dto. 1126/06”, del 18/08/09; S.I., in re: “Z.O.A. c/ E.N. - Ministerio de Defensa”, del 22/04/10; y, S.V., in re: “S.,

    J.O. y otros c/ E.N. -Mº Interior- G.N.”, del 02/07/09.

    En cuanto a la prescripción, precisó que teniendo en cuenta que a la fecha de inicio de la presente demanda (9/11/2017) ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 2562, inc. c) fija un plazo de dos años o plazos periódicos más cortos (tal como en el caso de autos); de conformidad a lo dispuesto en el art. 2537, 1º párrafo de dicho cuerpo normativo y toda vez que el crédito reclamado nace a partir del 1 de agosto de 2012 (fecha de entrada en vigencia del decreto nº 1305/12),

    correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, las diferencias...

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