Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 025005617/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25005617/2013 GIL, MARTIN C/ ANSES En Mendoza, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 25005617/2013/CA1, caratulados: “GIL

MARTIN CONTRA ANSES S/ ANSES REAJUSTES VARIOS”, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza Nº2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 74 contra la resolución de fs. 67/69, cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. C., G. y P. .

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara Subrogante Dr. H., dijo:

I. C. señalar de manera preliminar que los

presentes autos fueron iniciados en la Secretaría 5 del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza, dictando la Sra. Juez aquo sentencia en fecha 07/08/2015 (v. fs.

67/69).

II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento

de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por la

demandada, contra la sentencia de fs. 67/69.

Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: DRES: C.A.P.Y.H.F. CORTES Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8447782#188640930#20170918113243720 La representante de la ANSES sostuvo que se

agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” dispuso que al momento de

efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las

remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo

al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida

en la norma.

Explica con el sistema integrado de la ley 24241

determina la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por

Permanencia (PAP), el que tiene un pilar eminentemente solidario a través de

la Prestación Básica universal (PBU).

Indica luego de muchas consideraciones al respecto,

que recalcular un haber violaría derechos de raigambre constitucional, en

particular la división de poderes.

También agravia a su parte que el tribunal sostenga

que las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 (hoy texto según 25.561), no

resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial

fijan las normas previsionales y que la ley 23.928 en ningún momento ha sido

tachada de inconstitucional.

Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones

sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de

movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el

decisorio.

En su segundo agravio se refiere a la movilidad desde

la adquisición del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2001. Refiere que el

fallo “S.” fue dictado para un periodo de tiempo y un caso totalmente

distinto al caso de marras, ya que en él se discutía la movilidad de un

beneficio otorgado al amparo de la Ley 18.037.

Se agravia también que se dispusiera la movilidad para

el período que va desde Enero del 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006,

periodo en el cual se aplicó el caso “B. c/ ANSES s/

Reajustes Varios” (08/08/06 y 26/11/07).

Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: DRES: C.A.P.Y.H.F. CORTES Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8447782#188640930#20170918113243720 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Hace saber que en este sentido se ha pronunciado la

Excma. Corte en el caso “J.”.

Finalmente se agravia de la aplicación del precedente

Villanustre, R.

, por entender que en la etapa de cumplimiento de la

sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y

mantiene reserva del caso federal.

III. Previo a ingresar al análisis de los agravios

expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los

antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº

2402006877514114600001 que tengo a la vista, surge que el actor

adquirió el derecho a la PBU (Prestación básica Universal), PC (Prestación

Compensatoria) y PAP (Prestación Adicional por Permanencia), el día 25 de

noviembre de 2003, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

Frente a ello el actor promovió demanda en los

términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a

sus pretensiones en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictado la Sra. Juez

aquo sentencia en fecha 07/08/2015 (v. fs. 67/69).

En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al

reclamo, con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 43.152/3 caratulados:

M., J. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes

, de fecha 09 de junio

de 2011.

En ese sentido ordenó a la accionada que proceda a la

liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos de

dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que emerjan de las

liquidaciones practicadas se abone al reclamante.

Asimismo dispuso determinar la movilidad de los

haberes por el periodo que va desde la fecha de adquisición del derecho

jubilatorio hasta el 31 de Diciembre de 2001 conforme lo dispuesto...

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