Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 025005617/2013/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25005617/2013 GIL, MARTIN C/ ANSES En Mendoza, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 25005617/2013/CA1, caratulados: “GIL
MARTIN CONTRA ANSES S/ ANSES REAJUSTES VARIOS”, venidos
del Juzgado Federal de Mendoza Nº2, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 74 contra la resolución de fs. 67/69, cuya parte dispositiva se
tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. C., G. y P. .
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de
Cámara Subrogante Dr. H., dijo:
I. C. señalar de manera preliminar que los
presentes autos fueron iniciados en la Secretaría 5 del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, dictando la Sra. Juez aquo sentencia en fecha 07/08/2015 (v. fs.
67/69).
II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento
de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por la
demandada, contra la sentencia de fs. 67/69.
Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: DRES: C.A.P.Y.H.F. CORTES Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8447782#188640930#20170918113243720 La representante de la ANSES sostuvo que se
agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” dispuso que al momento de
efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las
remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo
al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida
en la norma.
Explica con el sistema integrado de la ley 24241
determina la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por
Permanencia (PAP), el que tiene un pilar eminentemente solidario a través de
la Prestación Básica universal (PBU).
Indica luego de muchas consideraciones al respecto,
que recalcular un haber violaría derechos de raigambre constitucional, en
particular la división de poderes.
También agravia a su parte que el tribunal sostenga
que las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 (hoy texto según 25.561), no
resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial
fijan las normas previsionales y que la ley 23.928 en ningún momento ha sido
tachada de inconstitucional.
Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones
sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de
movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el
decisorio.
En su segundo agravio se refiere a la movilidad desde
la adquisición del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2001. Refiere que el
fallo “S.” fue dictado para un periodo de tiempo y un caso totalmente
distinto al caso de marras, ya que en él se discutía la movilidad de un
beneficio otorgado al amparo de la Ley 18.037.
Se agravia también que se dispusiera la movilidad para
el período que va desde Enero del 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006,
periodo en el cual se aplicó el caso “B. c/ ANSES s/
Reajustes Varios” (08/08/06 y 26/11/07).
Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: DRES: C.A.P.Y.H.F. CORTES Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8447782#188640930#20170918113243720 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Hace saber que en este sentido se ha pronunciado la
Excma. Corte en el caso “J.”.
Finalmente se agravia de la aplicación del precedente
Villanustre, R.
, por entender que en la etapa de cumplimiento de la
sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y
mantiene reserva del caso federal.
III. Previo a ingresar al análisis de los agravios
expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los
antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias del expediente administrativo Nº
2402006877514114600001 que tengo a la vista, surge que el actor
adquirió el derecho a la PBU (Prestación básica Universal), PC (Prestación
Compensatoria) y PAP (Prestación Adicional por Permanencia), el día 25 de
noviembre de 2003, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.
Frente a ello el actor promovió demanda en los
términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a
sus pretensiones en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictado la Sra. Juez
aquo sentencia en fecha 07/08/2015 (v. fs. 67/69).
En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al
reclamo, con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 43.152/3 caratulados:
M., J. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes
, de fecha 09 de junio
de 2011.
En ese sentido ordenó a la accionada que proceda a la
liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos de
dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que emerjan de las
liquidaciones practicadas se abone al reclamante.
Asimismo dispuso determinar la movilidad de los
haberes por el periodo que va desde la fecha de adquisición del derecho
jubilatorio hasta el 31 de Diciembre de 2001 conforme lo dispuesto...
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