Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CCF 001120/2011/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº CCF 1120/2011/CA2 “Giebas Emilce c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ Accidente en el Ámbito Militar y Fuerzas de Seguridad”

Juzgado 8

Secretaría 15

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 11 de julio de 2023, fundado el 14 de agosto de 2023, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 22 de agosto de 2023, contra la resolución del 4 de julio de 2023, y CONSIDERANDO:

I. En la resolución del 4 de julio de 2023 el juez de primera instancia rechazó el pedido de levantamiento de embargo formulado por el Estado Nacional, con costas al vencido. Para decidir así, el magistrado ponderó que el Decreto de necesidad y urgencia n° 331/22 –que sustituyó el art. 68 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto n° 11.672- se dictó el 16 de junio de 2022, y que la actora había solicitado la incorporación de su crédito en la partida pertinente el 4 de julio de ese año. En atención a ello y a que la jurisdicción deudora debía tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto (artículo 170 de la ley 11.672), concluyó que la previsión presupuestaria efectuada por el Estado para el ejercicio 2024/2025 era improcedente. Agregó que el argumento de la falta de reglamentación de dicho decreto no mejoraba el planteo de la accionada pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había expedido reiteradamente al respecto,

señalando que la omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria no obstaba a la aplicación de la ley. Por último, manifestó que el crédito a favor de la actora había sido reconocido varios años antes (2019)

y que el deudor conocía el monto de capital y las pautas de cálculo que debían emplearse para el cómputo de intereses, por lo que se encontraba en condiciones de previsionar dicha suma.

II. En su escrito de expresión de agravios el Estado sostiene,

en resumen, que el crédito se encuentra previsionado conforme lo establecido en la normativa vigente y dentro de los plazos legales, por lo que entiende que el mantenimiento de la medida deviene improcedente y pide que así se declare.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

III. Según surge de las constancias del expediente, el crédito de la parte actora fue reconocido por sentencia del 14 de agosto de 2018,

mediante la cual se condenó al Estado Nacional a pagarle a la señora G. la suma total de $ 114.000 de la siguiente manera: $100.000 en la forma prevista por el artículo 13 y cc. de la ley 25.344 y su decreto reglamentario 1116/00 (conf. art. 45 de la ley 26.078), y la cantidad de $14.000 según las pautas contenidas en el artículo 22 de la ley 23.982, con más sus intereses y las costas del juicio (ver además, sentencia confirmatoria de esta Sala del 27/6

19 y desestimación del recurso extraordinario del 27/8/19, notificado a las partes el 29/8/19).

Posteriormente, la demandante promovió la ejecución del crédito (ver escrito del 26/9/19), la cual se tuvo por iniciada el 11 de octubre de 2019 (ver cédulas de notificación del 31/10/19). El 3 de noviembre de ese mismo año, la interesada practicó la liquidación pertinente, a lo que el juez proveyó que: a) con respecto a la deuda consolidada ($100.000), el cálculo de los intereses debía practicarse en sede administrativa utilizando la tasas indicadas en el decisorio para cada uno de los períodos allí diferenciados (Tasa Activa del BNA para el período 9/5/01 – 31/12/01, y la tasa prevista en el decreto 1116/00 a partir del 1/1/02); y b) con relación al capital de $14.000, correspondía su previsión presupuestaria para el ejercicio 2020. No obstante, tuvo presente la liquidación practicada, para su oportunidad e intimó a la demandada para que en el término de cinco días acreditara haber efectuado dicha previsión, bajo apercibimiento de tenerla por no realizada en caso de silencio (ver proveído del 14/11/19 y notificación del 21/11/19).

Así en lo que aquí interesa, después de efectuados los trámites pertinentes, el 13 de junio de 2021, la letrada apoderada de la demandada acreditó el pago de los $ 14.000 más $8549,80 en concepto de intereses (ver transferencia del 24/6/21). Por otra parte, el 9/12/21 el juez de grado aprobó la liquidación del capital consolidado por la cantidad total de $110.847,10 y, el 16 de febrero de 2022, la actora acreditó la presentación del formulario de requerimiento de pago efectuado ante la administración el 20 de enero de 2022 (ver constancias sistema LEX100).

Transcurrido en exceso el plazo de 120 días previsto en el art. 30 del Dec. 1116/00 para que la demandada se expidiese, la actora solicitó que se intimara de pago a la deudora (ver escrito del 6/6/22), lo que motivó el proveído del 7/6/22 (ver cédula del 10/6/22). Al contestar el traslado pertinente, el demandado acompañó una nota dirigida a la Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Contaduría General del Ejército a fin de que brindara respuesta (ver escrito del 21/6/22 y del 29/6/22).

Ulteriormente, el 4 de julio de 2022, la demandante solicitó

que -en función de haber tomado conocimiento respecto de lo dispuesto por el Decreto 331/22 (art. 12), dictado el 16 de junio de 2022, mediante el cual se dejó sin efecto el procedimiento de pago a través de bonos de consolidación- se previsionara e incorporara el monto de su acreencia al ejercicio presupuestario de ese año (2022), ya que el mismo cerraba el 31 de agosto de 2022. Corrido el pertinente traslado (ver proveído del 8/7/22,

notificado el 13/7/22), el Estado hizo saber que la suma adeudada sería incluida en el presupuesto 23/24.

Así, al siguiente año -a instancias de lo peticionado por la señora G. (ver escrito del 1/2/23, proveído del 2/2/23 y escrito del 7/2

23, Practica liquidación)- se intimó al Estado a depositar la suma de $

125.013 bajo apercibimiento de ejecución (ver proveído del 8/2/23 y cedula del 13/2/23). Contra esa decisión, la emplazada interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria,...

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