Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 044682/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 44.682/2012 (40.304)

JUZGADO Nº 18 SALA X AUTOS: “GESSAGA, DIEGO EDUARDO C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.-

El Dr. E.R.B., dijo:

El Sr. Juez “a quo” entendió que las tareas realizadas por el actor se correspondían con la categoría laboral de “Vendedor B” y no con la de “Administrativo A”

asimismo, consideró comprobada la existencia de trato discriminatorio salarial y, por ende, reputó ajustada a derecho la decisión rupturista que adoptara, condenando a las demandadas, en forma solidaria, al pago de diversos créditos de naturaleza laboral. Sin embargo, entendió

que no se encontró acreditado en el caso, la actitud de acoso y el hostigamiento que el actor atribuyó a la demandada, por lo que desestimó su reclamo por daño moral y psicológico, así

como el rubro lucro cesante incluido en la liquidación practicada en el inicio.

Dicha resolución, motivó los agravios de las partes actora, codemandada Atento Argentina S.A. (continuadora de Microcentro de Contacto S.A.) y codemandada Banco Hipotecario, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 402/409 vta., fs. 417/423 y fs.

429/439, respectivamente con réplicas a fs. 427/428, fs. 441/446 y fs. 452/457 vta..

Por una cuestión de mero orden metodológico comenzaré con el tratamiento de los agravios de la demandada.

El segmento de la queja dirigido a cuestionar lo resuelto en torno a las labores cumplidas por la parte actora y su incorrecta categorización profesional no tendrá, por mi intermedio, favorable tratamiento.

Lo entiendo así porque los testimonios aportados por la parte actora V.L. (fs. 184 y vta.), L.S. (fs. 199 y vta.) y J.S. (fs. 202 y vta.) resultan coincidentes y concordantes en señalar que G. realizaba tareas de venta telefónica, con Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20103670#187147620#20170831101911637 lo cual resulta acertada la conclusión del sentenciante de grado en cuanto a entender a aquellas comprendidas dentro la genérica definición de Vendedor (conf. art. 10 C.C.T.

130/75), porque sus tareas, como telemarketer, tal como se reconoció en el responde, están afectadas a la comercialización de distintos servicios (ver fs. 63/64 vta.).

Por lo demás, no puede soslayarse que aún cuando el actor no realizara tareas de venta en forma habitual, pues podía estar afectado a otras campañas, no altera la solución adoptada, en tanto el art. 16 del C.C.T. 130/75 establece que en el supuesto de que el empleado fuere ocupado en tareas que encuadren de más de una categoría salarial, se le asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada.

En virtud de lo expuesto y por compartir los demás fundamentos del fallo de grado, sugiero desestimar este segmento de la queja y confirmar lo decidido en la anterior instancia, resultando abstracto el tratamiento del cuarto agravio interpuesto por la demandada ya que tiene estrecha vinculación con la decisión que se confirma y, no se cuestionó, en concreto, la valoración de la “a quo” en orden a la procedencia de la extinción del vínculo dispuesto por el trabajador.

Ciertamente, la discusión en torno a si subsiste la figura de la jornada reducida (prevista por el art. 198 L.C.T. to art. 25, ley 24.013), luego de la sanción de la ley 26.474 que introdujo el art. 92 ter en la Ley de Contrato de Trabajo, no parece atendible a estar a los términos de la Resolución N° 381/09 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pero de ello no se sigue, como pretende la quejosa, que cuando no se excede las 2/3 partes de la jornada de la actividad es “a tiempo parcial” y se aplica la normativa del art. 92 ter L.C.T.

(to), y cuando excede dicho límite se trata de un contrato de trabajo con “jornada reducida” y se aplica el art. 198 L.C.T. (to). Por lo demás, advierto que el marco regulatorio que la recurrente ahora invoca con fundamento en la paritaria del 16/6/2010, no se corresponde con los términos de su responde (conf. art. 277 C.P.C.C.N.).

De otra parte, nada indica que, en las condiciones requeridas por el art. 198 L.C.T. (to) se hubiera acordado con la accionante, al momento de su contratación Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20103670#187147620#20170831101911637 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X (estipulación particular de los contratos individuales) el cumplimiento de una jornada reducida.

De acuerdo con ello, acreditado que el actor cumplió una jornada laboral superior a aquella por la cual se lo remuneró, tiene derecho a percibir las diferencias salariales originadas en ese pago insuficiente, sin que...

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