Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2023, expediente FLP 058044/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 12 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

58044/2019/CA1, Sala III, “GENTILINI, D.E.

c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad,

Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES –

    fundado el 29/12/2022-, contra la sentencia de fecha 29/08/2022 por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; declarar “la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, del Decreto 807/16 del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y Resolución 56/18

    de la ANSeS”; declarar “la inconstitucionalidad del art.

    2 de la Ley 27.426 (…), ordenando que dicha norma deberá

    comenzar a aplicarse a partir del incremento correspondiente al mensual septiembre de 2018, siendo los anteriores, alcanzados por la movilidad dispuesta en la ley 26.417”; hacer lugar parcialmente a la demanda de reajuste del beneficio previsional ordenando que se proceda al reajuste del haber jubilatorio de la actora de conformidad con las pautas señaladas, ello más intereses; declarar “la inconstitucionalidad del art. 21

    de la ley 24.463 e imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 y cctes CPCCN)”. Finalmente, difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Los agravios de la representante de la demandada pueden resumirse así: a) el a quo declaró la inconstitucionalidad del decreto 807/16 aplicando erróneamente “por extensión” los argumentos esgrimidos por el voto mayoritario de la Corte Suprema en el precedente “Blanco”, y determinó la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –

    personal no calificado-) solicitándose se disponga la actualización de las remuneraciones conforme los parámetros previstos en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), aprobados en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16; b) la aplicación del índice ISBIC para actualizar la Prestación Básica Universal por aplicación del precedente “Q.” desde que con la sanción de la ley 26.417, a partir del mes de marzo del año 2009,

    dicha prestación quedó establecida como un monto fijo,

    objeto de actualización en los meses de marzo y septiembre de cada año; a todo evento, no corresponde la aplicación del índice mencionado dado que el precedente “Q.” remite al índice ISAL, a lo que se agrega que es facultad del Poder Ejecutivo Nacional establecer los índices para actualizar las remuneraciones; c) la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, sosteniendo que dicha normativa “no es retroactiva (…), su vigencia temporal no abarca las consecuencias consumadas bajo la vigencia de la ley anterior (el ajuste devengado en septiembre de 2017 y anteriores), sino que aplica a las consecuencias aún no cumplidas al momento de su entrada en vigencia (el ajuste correspondiente a marzo de 2018)”; d) la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales; e) la declaración de inconstitucionalidad del Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 toda vez que dicha cuestión devino abstracta a partir de la sanción de la ley 26.417; f) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo; g) resultan elevados los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora.

    La parte actora contestó los agravios propiciando su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme surge de las constancias de autos,

      la actora obtuvo su beneficio jubilatorio PBU-PC-PAP- al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 31/10/2005 (v. RUB

      incorporado en la contestación de la demanda y documentación acompañada con el escrito de inicio,

      digitalizada con fecha 21/02/2022).

      En tal sentido, repárese en que –atento la fecha de adquisición del beneficio- no se está en presencia de una prestación incluida dentro de las prescripciones del decreto 807/2016.

      Consecuentemente, la declaración de inconstitucionalidad establecida en origen respecto del decreto en cuestión no le causa agravio a la demandada,

      por lo que cabe desestimar la queja esgrimida sobre el particular, como también, la referida a la regulación de honorarios de la parte actora desde que tal tópico fue diferido por el juzgador para la pertinente oportunidad.

    2. Despejado lo anterior, en la especie, según se vio, la fecha de adquisición del beneficio es anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.417, lo que deja sin sustento la argumentación ensayada por la recurrente para oponerse al ajuste de la Prestación Básica Universal en los términos del precedente “Quiroga”.

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      2.1. Por lo demás, no se encuentra mérito para apartarse del índice elegido por el sentenciante para la actualización del AMPO. Ello así, a la luz de lo resuelto por esta instancia revisora a partir del precedente “AVALOS VERA, Q., expte. FLP

      25101802/2010, sent. del 13/09/2022.

      En dicha oportunidad, se recordó que “(…) en el precedente ‘Quiroga’ nuestro Máximo Tribunal puntualizó

      que ‘(…) ha destacado que la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328: 1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos’”.

      Tras ello, concluyó que ‘(…) para determinar la validez constitucional de las normas en juego y,

      eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio’

      .

      Así las cosas, teniendo en consideración la reafirmación por parte del Alto Tribunal de la necesaria proporcionalidad del haber previsional con la situación de los activos, se estima que a los efectos de determinar la incidencia que la falta de actualización de la prestación básica universal tiene sobre el haber inicial, y constatar, en el caso de haberse producido una merma, si la quita es confiscatoria, debe aplicarse al AMPO (equivalente a la suma de $80) el Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción Fecha de firma: 12/04/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      34104983#363945060#20230411123910973

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      (ISBIC), que se compadece con las pautas de ajuste de las demás prestaciones conforme el precedente ‘ELLIFF’

      (cfr. en igual sentido CSS Sala III “B., R.A., expte. n° 44353/2007, SD del 28/4/10, “Montero,

      S.A., expte. n° 36460/2010, SD del 06/05/2016; y CSS Sala II “Castaño, B.A.,

      expte. n° 71800/2011, SD del 14/02/2017)

      .

    3. En orden a la movilidad, el a quo resolvió

      haciendo aplicación de los criterios sentados en materia previsional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, principalmente en el precedente “BADARO, A.V. c/ Anses”, sentencia del 26/11/2007 (“Fallos”

      330:4866), y no existen razones, en el caso, para apartarse de lo decidido en el precedente citado.

      En síntesis, allí la Corte consideró que la ley 26.198 no daba respuesta al problema de movilidad de los años anteriores al 2007; declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 por no determinar el contenido de la garantía de movilidad y sólo remitir a la Ley de Presupuesto, y formuló una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen la problemática. Asimismo dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

    4. Debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.

      En efecto, dicho Tribunal ha...

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