Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2017, expediente CNT 012890/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69909 SALA VI Expediente Nro.: CNT 12890/2010 (Juzg. N°48)

AUTOS: “DE G.F.H. C/ MARSILLI JONATAN ARIEL Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

    481/484 ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 494/497, el cual mereciera réplica de Berkley International ART S.A. a fs. 503/506.

    Asimismo, la representación letrada de la codemandada B. (fs.485), por su propio derecho, y el perito médico (493) apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20625910#164882972#20170829111157048 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI A su vez, la coaccionada B. International ART S.A.

    cuestiona la forma en que han sido impuestas las costas en primera instancia (fs. 488/491).

    El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, admitió, en lo principal, la pretensión del actor porque consideró que, dada la situación de rebeldía en que quedó incurso el codemandado J.A.M., no logró

    acreditar la justa causa del despido directo dispuesto por aquél. En este marco, lo condenó a abonar las indemnizaciones derivadas del despido (art. 245, 232 y 233 LCT), los salarios devengados durante el curso del mes de febrero, salarios impagos del mes de enero, SAC proporcional, indemnización por vacaciones no gozadas año 2008/2009 y las multas previstas en los arts. 2 de la Ley 25.323 y 80 de la LCT. Sin embargo, desestimó los rubros: salarios vacaciones año 2007, salarios art. 213 LCT, multas de la Ley Nacional de Empleo y la del art. 132 bis de la LCT. A su vez, hizo extensiva la condena solidariamente a L.N.F. por cuanto entendió que existió una sociedad de hecho entre ambos codemandados.

    Por otro lado, el sentenciante rechazó la acción iniciada por un accidente de trabajo fundado en la normativa civil pues entendió que, en el caso, existió culpa de un tercero (conductor del automóvil que lo embistió en la vía pública) por el cual el empleador no debe responder. Asimismo, agregó que “(…) la aseguradora ya abonó, en sede administrativa, lo que se fijó como debido (ver pericial contable, fs. 308) sin que el accionante reclame diferencias dinerarias con base en las prescripciones del sistema Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20625910#164882972#20170829111157048 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI institucionalizado por la LRT, lo que impide toda condena en la materia (…)” (ver fs. 484).

  2. En lo que hace a la acción por despido, la parte actora se agravia, en primer lugar, por el rechazo de las vacaciones del año 2007; empero no encuentro mérito para apartarme de la regla establecida en el artículo 157 de la LCT que determina que las vacaciones no son compensables en dinero.

    Por tanto, cabe confirmar el fallo apelado en este punto.

    En segundo lugar, el accionante cuestiona la desestimación de las multas previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la Ley 24.013.

    En mi criterio, no le asiste razón al recurrente. Me explico.

    A pesar de que en autos ha quedado acreditada la deficiente registración del vínculo dependiente, no pueden prosperar las indemnizaciones pretendidas toda vez que para su procedencia resulta menester que la intimación solicitando la regularización laboral que curse el trabajador a su empleador se realice vigente el vínculo (art. 11 LNE) y, en el caso, del intercambio telegráfico habido entre las partes se desprende que el actor envió dicha misiva una vez finalizada la relación laboral (ver informe del Correo Argentino, en especial fs.325 y 327). Por tanto, cabe confirmar el fallo apelado en tanto rechaza las multas establecidas en la Ley Nacional de Empleo.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20625910#164882972#20170829111157048 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Sin embargo, si bien el accionante no reclamó

    específicamente la multa del art. 1 de la ley 25.323 sino que –reitero- las propias de la Ley 24.013 (ver demanda, fs.8/9), resultando acreditada la deficiente registración y los pagos en negro, y teniendo en cuenta que las circunstancias fácticas que brindan fundamento a ambos regímenes sancionatorios del trabajo clandestino son análogas, cabe, por aplicación del principio iura novit curia –en ejercicio de la facultad y deber que incumbe a los jueces en la determinación del derecho que la rige-, condenar a la multa del art. 1 de la Ley 25.323.

    En consecuencia, diferiré a condena la suma de $13.200 por este concepto, con más los intereses dispuestos en origen que no han sido materia de apelación.

    Por último, la parte actora se queja por el rechazo de la indemnización establecida en el art. 213 de la LCT en términos que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ello, corresponde declarar desierto este aspecto de la queja (arg. Art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).

    Digo ello, por cuanto, el sentenciante, para así

    decidir, concluyó que “el actor no acreditó que, luego del alta médica otorgada por la aseguradora, estuviese imposibilitado de prestar servicios”; empero, advierto que el recurrente se limita a señalar que dicho extremo “se encuentra acabadamente acreditado en autos, mediante documental glosada y pericial médica” sin referir de qué constancia del expediente surgirían sus aseveraciones.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20625910#164882972#20170829111157048 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Por tanto, cabe desestimar este agravio.

    Por todo lo precedentemente expuesto, de ser compartido mi voto, propicio se modifique la sentencia de primera instancia en lo que hace al reclamo por despido y, en su mérito, se eleve el monto de condena a la suma total de $58.512,21, con más los intereses dispuestos en origen, que llegan firme a esta alzada.

    Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.

    Sugiero imponer las costas de ambas instancia a cargo de las codemandadas vencidas (L.N.F. y J.A.M., pues no encuentro mérito para apartarme del principio general de la derrota previsto en el art. 68 del CPCCN.

    A ese fin, en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, propicio regular los honorarios del patrocinio y representación letrada de la parte actora y de la codemandada L.N.F. en el 16% y 11% del monto actualizado de condena más intereses (art. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.839 y ley 24.432.).

    Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20625910#164882972#20170829111157048 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI 25% de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).

  3. Seguidamente analizaré la pieza recursiva del actor dirigida a cuestionar el rechazo del reclamo siniestral.

    Coincido parcialmente con la decisión de grado.

    Respecto a la acción civil, mi opinión es coincidente con la de origen, por tanto, el reclamo fundado en el art.

    1113 del antiguo Código Civil (actualmente receptado por los arts.1757 y 1758 CCyCN) a mi juicio no resulta viable.

    Ello es así, pues se advierte, de las constancias obrantes en la causa, que el siniestro de marras se produjo por el actuar de un conductor de un automóvil Chevrolet Corsa dominio GTO-349 (tercero...

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