Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 26 de Abril de 2023, expediente FRE 003844/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3844/2014

GENES, VICTORIA VICENTA c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, de abril de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GENES, VICTORIA VICENTA C/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. Nº FRE

3844/2014/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa;

CONSIDERANDO

Y :

La Dra. M.D.D. dijo:

1) En fecha 21/05/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia,

hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Estado Nacional – MSDH

Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo” de la actora,

integrando la base de cálculo sus “adicionales transitorios” creados por los

Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, atribuyéndoles

carácter remunerativo y bonificable, los que deberán liquidarse con los

alcances y especificaciones ordenadas por la CSJN en los fallos “Borkejo”,

Salas

, “Z.” e “I.C.” a partir del 04 de julio de 2007 y hasta

el 01 de marzo de 2015, fecha de entrada en vigencia del Decreto 243/15.

El crédito devengando por los retroactivos impagos deberá abonarse

conforme las previsiones de la ley de presupuesto y los intereses los

intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio del Banco Central de

la República Argentina. No hacer lugar a la incorporación al rubro sueldo

de los suplementos y compensaciones estabecidos en el D.. 2807/93.

Impone las costas a la demandada y pospone la regulación de honorarios

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar el órgano

liquidador de la parte demandada, en relación al crédito devengado y

disponer la realización de pericia contable para el supuesto de que tal

liquidación resulte controvertida por la parte actora.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte

demandada interpone recurso de apelación en fecha 25/05/2021.

Radicada la causa ante esta Cámara, el SPF expresa agravios

en fecha 03/08/2021. Los mismos fueron replicados por la actora en fecha

17/08/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

Se queja la recurrente alegando que el fallo le causa agravio en

tanto, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte

dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del

análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

fundamentación.

Señala que la sentenciante no realiza tal análisis omitiendo,

además, considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para

la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto

2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar

su inconstitucionalidad.

Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares

del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta

complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor

dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando

los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender

el carácter con que fueron creados.

Realiza otras consideraciones y sostiene la falta de atinencia

al caso de los precedentes citados por el a quo, en virtud –aduce de ser

aplicables a otras fuerzas y no para los agentes penitenciarios.

Se agravia también de la imposición de costas a su parte,

solicitando sean impuestas a la actora conforme precedentes “M.” y

Costa

.

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Peticiona –para el hipotético de que se confirme la sentencia

la aplicación del fallo “Z.” a los fines de practicar la correspondiente

liquidación. Cita el precedente “I.C..

Denuncia nueva estructura retributiva (decreto 243/15) –

derogado– y manifiesta que con fecha 2522015 el Poder Ejecutivo ha

dictado el mencionado decreto mediante el cual se fija el haber mensual

para el personal del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo informa la

nueva escala retributiva prevista por el D.. 586/19.

Deja planteado el Caso Federal y finaliza con petitorio de

estilo.

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en

cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en

las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el

proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición

del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias

deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,

aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso

extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas

normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá

atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en

tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible

prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;

331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.

c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).

4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que

procede tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la

fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia

anterior del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas

por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que

regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto

Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y

determinar la suerte del presente recurso.

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de

la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2,

3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no

bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a

las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por

funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante

imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea

efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo.

Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e

incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07,

884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los suplementos

señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.

Precedentes de la CSJN:

En primer lugar, cabe destacar que los fallos emanados de la

CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las

Fuerzas de Seguridad por darse, en lo sustancial, idénticas razones que los

fundamentan.

De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan

doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las

particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación

de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo

y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de

seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y

liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas y

responden a los mismos principios interpretativos.

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

En tal sentido es de recordar que lo resuelto por la CSJN en

toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales,

debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los

tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad,

estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el

Ato Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos

307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los

procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio

para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus

decisiones a aquéllas (…)”. De esta doctrina emana la consecuencia de que

carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se

apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que

justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de

intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en

consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de

los tribunales inferiores a las sentencias de la Corte dictadas en casos

similares, se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en

razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar

todo dispendio de actividad jurisdiccional.

B.C., señala que "La sentencia...

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