Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 26 de Abril de 2023, expediente FRE 003844/2014/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3844/2014
GENES, VICTORIA VICENTA c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, de abril de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “GENES, VICTORIA VICENTA C/
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. Nº FRE
3844/2014/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa;
CONSIDERANDO
Y :
La Dra. M.D.D. dijo:
1) En fecha 21/05/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia,
hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Estado Nacional – MSDH
Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo” de la actora,
integrando la base de cálculo sus “adicionales transitorios” creados por los
Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, atribuyéndoles
carácter remunerativo y bonificable, los que deberán liquidarse con los
alcances y especificaciones ordenadas por la CSJN en los fallos “Borkejo”,
Salas
, “Z.” e “I.C.” a partir del 04 de julio de 2007 y hasta
el 01 de marzo de 2015, fecha de entrada en vigencia del Decreto 243/15.
El crédito devengando por los retroactivos impagos deberá abonarse
conforme las previsiones de la ley de presupuesto y los intereses los
intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio del Banco Central de
la República Argentina. No hacer lugar a la incorporación al rubro sueldo
de los suplementos y compensaciones estabecidos en el D.. 2807/93.
Impone las costas a la demandada y pospone la regulación de honorarios
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar el órgano
liquidador de la parte demandada, en relación al crédito devengado y
disponer la realización de pericia contable para el supuesto de que tal
liquidación resulte controvertida por la parte actora.
2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte
demandada interpone recurso de apelación en fecha 25/05/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara, el SPF expresa agravios
en fecha 03/08/2021. Los mismos fueron replicados por la actora en fecha
17/08/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
Se queja la recurrente alegando que el fallo le causa agravio en
tanto, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte
dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del
análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación.
Señala que la sentenciante no realiza tal análisis omitiendo,
además, considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para
la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto
2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar
su inconstitucionalidad.
Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares
del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta
complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor
dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando
los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender
el carácter con que fueron creados.
Realiza otras consideraciones y sostiene la falta de atinencia
al caso de los precedentes citados por el a quo, en virtud –aduce de ser
aplicables a otras fuerzas y no para los agentes penitenciarios.
Se agravia también de la imposición de costas a su parte,
solicitando sean impuestas a la actora conforme precedentes “M.” y
Costa
.
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Peticiona –para el hipotético de que se confirme la sentencia
la aplicación del fallo “Z.” a los fines de practicar la correspondiente
liquidación. Cita el precedente “I.C..
Denuncia nueva estructura retributiva (decreto 243/15) –
derogado– y manifiesta que con fecha 2522015 el Poder Ejecutivo ha
dictado el mencionado decreto mediante el cual se fija el haber mensual
para el personal del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo informa la
nueva escala retributiva prevista por el D.. 586/19.
Deja planteado el Caso Federal y finaliza con petitorio de
estilo.
3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en
cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en
las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el
proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición
del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias
deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,
aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas
normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá
atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en
tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;
331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.
c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).
4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que
procede tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la
fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia
anterior del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas
por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que
regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto
Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y
determinar la suerte del presente recurso.
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley
20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de
la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2,
3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no
bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a
las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por
funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por
cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante
imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea
efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo.
Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes
fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e
incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07,
884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los suplementos
señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.
Precedentes de la CSJN:
En primer lugar, cabe destacar que los fallos emanados de la
CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las
Fuerzas de Seguridad por darse, en lo sustancial, idénticas razones que los
fundamentan.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan
doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las
particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación
de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo
y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de
seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y
liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas y
responden a los mismos principios interpretativos.
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En tal sentido es de recordar que lo resuelto por la CSJN en
toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales,
debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los
tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad,
estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el
Ato Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos
307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los
procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio
para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus
decisiones a aquéllas (…)”. De esta doctrina emana la consecuencia de que
carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se
apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de
intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en
consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de
los tribunales inferiores a las sentencias de la Corte dictadas en casos
similares, se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en
razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar
todo dispendio de actividad jurisdiccional.
B.C., señala que "La sentencia...
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