Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Octubre de 2023, expediente FRE 011002961/2006/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 11002961/2006/CA1

GAY RICARDO Y OTRO c/ EJERCITO ARGENTINO s CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 05 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GAY RICARDO Y OTRO

CONTRA EJERCITO ARGENTINO SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” Expte. N° 11002961/2006/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. En fecha 29/04/2021 la Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los actores las sumas que les corresponderían percibir, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095

    06, 891/07, 1053/08, 751/09 y 883/10 y los suplementos creados por el Dto. 1305/12 y sus ampliaciones, contando cinco años retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda (08/09/2006), los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los Dtos. 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidos en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Dto. 1490/02, como integrante del R.D..

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73 conforme los considerandos.

    Impuso las costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique planilla.-

  2. Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de apelación el 05/05/2021, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo (04/10/2021).-

    Radicada la causa en esta Alzada el 15/03/2022, el recurrente expresa agravios el 18/03/2022 que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    Cuestiona que la sentencia extendiera la condena a los suplementos creados por el Dto. 1305/2012, ampliando –con ello- el objeto de la demanda, sin ordenar traslado alguno a su parte. Indica que no obstante el tiempo transcurrido desde el dictado del decreto que se trata y la oportunidad habida en el presente proceso a los efectos de que la parte actora pueda ampliar su pretensión (extremos que –dice- no ocurrieron en autos), la sentencia incluyó una ampliación del objeto de la litis que la agravia (sic), proceder que constituye una flagrante violación al derecho de defensa en juicio,

    receptado en el art. 18 CN y Pactos Internacionales, que cita y analiza conforme jurisprudencia de la CSJN.-

    Expresa que debe existir congruencia entre la pretensión,

    la oposición por parte de la demanda, los elementos de juicio relativos al planteo del actor y la decisión jurisdiccional, desde que ésta –dice- debe ser dirigida exclusivamente a las partes del proceso,

    dando específica respuesta a lo alegado y acreditado, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión, lo que opera –dice- como garantía para las partes, en cuanto limita las facultades decisorias del juez a la pretensión, la oposición y la plataforma fáctica en que ellas se asientan.-

    Concluye en este punto en que la sentencia bajo análisis daría lugar a una nueva pretensión, distinta de la que fue ejercida en este juicio, la cual debería ser plasmada en un nuevo pleito,

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    promovido a dicho efecto, ya que, de admitirse dicho extremo, se estaría violando el derecho de defensa en juicio y debido proceso ya que el thema decidendum ha quedado delimitado a través de los escritos constitutivos del proceso, siendo procesalmente inadmisible su “solapada ampliación” en esta etapa del proceso, en violación del principio de preclusión procesal.-

    Se agravia de lo resuelto en virtud de los Decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, sosteniendo que el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93

    y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada, y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.-

    Afirma en tal sentido que dichos decretos modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”, “compensación por vivienda”, “compensación para la adquisición de textos y demás complementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el a-quo.-

    Alega que los adicionales transitorios mencionados carecen de carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado grado y carecen de carácter permanente. Cabe destacar –dice- que la CSJN,

    en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo contrario a la pretensión de los actores en “Bovarí de D.” y "V., O..-

    Advierte que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé

    taxativamente qué son suplementos generales, el art. 57 establece cuáles son los suplementos particulares, el art. 58 prevé qué son las Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    compensaciones, y el art. 2408 del Reglamento de la Ley 19.101

    enumera cuales son las compensaciones para el personal militar.-

    Manifiesta que el Poder Ejecutivo Nacional en el uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la esfera de su competencia,

    definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente y fijó cuál era la base para la determinación de los suplementos, estableciendo la regla general. Cita jurisprudencia para fundar su postura.-

    Se agravia, considerando el grave error de derecho en que incurre la sentencia, toda vez que reconoce la pretensión de incorporar en su haber mensual, el incremento salarial que fuera otorgado por el decreto 883/10, encontrándose el mismo comprendido en el salario básico (Haber mensual), beneficiando asimismo al personal en situación de retiro/pensión.

    Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante resulta arbitraria y agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma parcial, en consecuencia,

    corresponde aplicar la excepción a la regla general del principio objetivo de la derrota, consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo en consideración la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones.-

    Por tal causa, y atento lo normado por el art. 71 del CPCCN, concluye, en que corresponde una compensación de costas,

    o en su caso, su distribución proporcionalmente.

    Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

    Los agravios no tuvieron réplica de la contraria.-

  3. En primer lugar, y en relación al agravio expuesto con base en que la sentenciante de anterior grado extiende la condena a los suplementos creados por el Dto. 1305/2012 y que con ello ha ampliado el objeto de la demanda, sin ordenar traslado alguno a su parte, no cabe más que remitir a las constancias de la causa.-

    En efecto el 17/02/2017 obra el escrito donde la actora amplía la demanda en virtud del Dto. 1305/2012, ejerciendo la Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    demandada plenamente su derecho de defensa el 22/02/2015 al contestar el traslado dispuesto oponiéndose a la misma sosteniendo que la vigencia del nuevo D.. 1305/12 tornó abstracto el planteo de la actora.-

    Por ello cabe concluir en que existe plena congruencia entre lo resuelto por el a-quo y lo solicitado en la ampliación efectuada en base al Dto. 1305/12 por la actora de la cual la recurrente pudo ejercer su derecho de defensa al contestar el traslado que oportunamente se le corriera.

    Es decir, de manera alguna se evidencia la violación al principio constitucional alegado, por lo que cabe desestimar el agravio en consideración.

    Sin perjuicio de ello cabe poner de resalto que, a la luz de la conocida doctrina de la CSJN, las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión. Así, las cuestiones atinentes al...

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