Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Octubre de 2018, expediente FRE 011006518/2005/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11006518/2005 G.D.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, 30 de octubre de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “GAUNA, D. A. C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS” Expte. Nº FRE 11006518/2005/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de

Resistencia;

CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que la accionante (pensionada del Servicio Penitenciario Federal)

promueve acción ordinaria en fecha 25/11/2005 (fs. 3/5) con el objeto de que se le liquide y

abone las sumas que resulten de considerar remunerativas y bonificables, y su incorporación

en el concepto sueldo o haber el suplemento que actualmente percibe por aplicación del

Decreto 2807/93 y el Dto. 1275/05 aplicable a partir del mes de julio de 2005, su

reglamentación, todo con la debida retroactividad desde cinco (5) años hacia atrás desde la

fecha de interposición de la demanda, más intereses y costas. Subsidiariamente se solicita la

inconstitucionalidad del decreto en cuestión.

El S.P.F. no contesta la demanda el 23/06/2008 (fs. 23/32), a lo que

por cuestiones de brevedad remito.

II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 30 de

septiembre de 2014 (fs. 71/77, aclarada a fs. 89), haciendo lugar a la demanda promovida y

ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo” de la actora las sumas que

le correspondería percibir como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y

actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y los que se

hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter

remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005, los que deberán ser integrados en la

base de cálculo de los haberes de pasividad. Impuso las costas en el orden causado y fijó los

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planilla pertinente. A fs. 89 el a quo dicta resolución integrando la sentencia anterior, y

establece que la tasa de interés aplicable al crédito reconocido es la activa, a calcularse mes a

mes, por el período establecido y hasta el efectivo pago.

III. Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario

Federal interpone recurso de apelación a fs. 83 y 90, los que fueron concedido libremente y

con efecto suspensivo a fs. 89 y 91. Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 96), puestos los

autos en la oficina, expresa agravios a fs. 99/108 vta., los que fueron replicados por la actora a

fs. 111 y vta.

La recurrente –en síntesis sostiene:

  1. ) Que, el fallo impugnado le causa agravio en tanto, al constituir

    una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria

    por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en

    su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

    considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del

    juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a

    su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.

  2. ) Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

    fundamentación. Señala que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado

    que una cosa es el “rubro sueldo” (o haber de retiro) y otra distinta es el “haber mensual”,

    señalando que el haber de retiro es el total que percibe cada uno de los retirados y

    pensionados, por lo que, al requerir que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del

    carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese

    haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que

    sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma

    necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que

    tenga el carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”.

    Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre

    haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el

    carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer

    de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.

    Concluye en que la sentenciante de la instancia anterior se aparta de la

    línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V.”, pues el

    haber de retiro

    está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total

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    jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los

    que se efectúan aportes previsionales. Afirma que los decretos reclamados en autos fueron

    instituídos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no

    pueden ser considerados como sueldo, y menos aún para el personal retirado, ya que los

    mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo que el a quo

    hace una errónea interpretación de los suplementos al considerarlos “generales”.

    Realiza otras consideraciones a las que por cuestiones de brevedad

    remito, puntualizando el carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los

    fallos “Bovarí de D., A.”, “V., O.”, “P. G.”, “A., L.”,

    D., R.

    , “M., P.”, “P.”, “Costa”, “Torres”, “K. de

    Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un

    análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por

    funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por

    mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”) –ver fs. 173 vta. y ss.,

    consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justificaría –a su entender el

    carácter con que fueron creados.

    Considera que la sentencia es arbitraria por ser ultra petita, (ver fs.

    107) toda vez que se expide más allá de los rubros y del objeto en si mismo reclamado en la

    demanda.

    Solicita que, de confirmarse dicho fallo, se establezca expresamente

    que la solución importa para la actora la obligación de efectuar aportes previsionales, obra

    social y cualquier otro descuento que debiera realizarse sobre sus remuneraciones por el

    período no prescripto (ver apartado 4 –fs. 108 vta.).

  3. ) Lo agravia que la sentencia en crisis se aparte del Decreto 243/15,

    oportunamente informado (fs. 104), el que establece una nueva escala salarial retributiva que

    deroga los decretos en cuestión, por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a

    quo, sobre las liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes

    a las que ya percibían. Agrega que ello importa una intromisión en las facultades del Poder

    Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas) atentando contra la

    división de poderes consagrada en la Constitución Nacional.

  4. ) Cuestiona que se haya determinado como fecha de inicio del

    cómputo de intereses el 01/07/2005 y no la de interposición de la demanda (06/02/2006),

    generando a favor de la actora –dice acreencias injustificadas e ilegítimas que no corresponde

    Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    el a quo. Cita jurisprudencia.

  5. ) Reputa aplicable la Ley de Consolidación de Deudas N°25.344

    (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación

    de la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

    Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios

    identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a

    quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en

    cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la

    causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al

    caso de marras.

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley

    17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,

    suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en

    actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

    suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

    cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,

    asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en

    la planilla anexa al Decreto respectivo.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados

    por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos

    posteriores, los cuales son reclamados...

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