Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 010060/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. N° 10060/2021.-

G., Ángela Florencia c/EN -M Seguridad –PFA –DTO

2744/93 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg

.

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.- VS

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia del 28 de junio de 2022 la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora – personal de la Policía Federal Argentina- condenando al Estado Nacional a incorporar las asignaciones que mensualmente percibe la actora, correspondientes al decreto 2744/93 (modificado por los decretos 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 1262/09) y el dto. 1322/06 al concepto sueldo, debiendo liquidarse los restantes rubros en la debida proporción.

    Asimismo, determinó que deberá abonarse el retroactivo devengado por lo percibido en menos mensualmente por la actora a partir del 22/06/2019 hasta el 31/03/2022 respecto del decreto 2744/93

    y ampliatorios, y hasta su efectivo pago respecto al decreto 1322/06.

    Determinó también que dicho crédito se regirá por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, con intereses desde que cada una fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del dto. 941/91 y art. 8

    del dto. 529/91), hasta su efectivo pago.

    Señaló que, en caso de que el actor haya sido transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad a los términos del “Convenio de Transferencia Progresiva” suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional, aprobado por ley 5235 de la CABA; la liquidación deberá practicarse hasta la fecha de su efectivo traspaso a la nueva fuerza.

    Finalmente, distribuyó las costas por su orden debido a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del C.P.C.C.N.).

  2. Que contra la sentencia apelaron ambas partes.

    II.1 El 30/06/2022 apeló la demandada y expresó sus agravios el 15/12/2022, los que no fueran contestados por su contraria.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Se agravió, en síntesis, de que se la condenara a la inclusión al concepto “Haber Mensual” y a pagar las sumas retroactivas devengadas que surgen de incluir en el mismo los suplementos establecidos por los decretos 1322/06 y 2744/93 y sus modificatorios.

    Indicó que correspondía aplicar analógicamente la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in rebus,

    B. de D., A. y otros c/E.N. –Ministerio de Defensa s/Personal Militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad

    y “V.O. y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.

    II.2. La parte actora apeló el 28/06/2022 y expresó sus agravios el 13/12/2022, los que no fueran replicados por su contraria.

    La accionante solicitó que se revoque parcialmente el fallo que se apela, haciendo lugar a la totalidad del reclamo impetrado con costas a la demandada y con la debida retroactividad conforme lo prescripto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación a contar desde la fecha de la interposición del reclamo administrativo y no de la demanda, como estableció la a quo en la sentencia recurrida.

    De otra parte, indicó que su parte considera que el plazo prescripción se debería analizar a la luz del Código Civil, derogado por Ley 26.994, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2537, del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Manifestó también que, toda vez que la parte actora interpuso reclamo administrativo previo, las diferencias salariales se deberían devengar a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición de aquél.

    Se agravió también de lo decidido en la sentencia en crisis en relación con la imposición de las costas del juicio, toda vez que consideró que la accionada resultó vencida y por lo tanto resulta aplicable lo normado en el art. 68, 1er párrafo del C.P.C.C.N.

    Ello así, solicitó se revoque el fallo apelado en tanto establece que las costas deberán soportarse en el orden causado, condenando en consecuencia a la demandada al pago total de las costas del proceso en ambas instancias.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación a los decretos Nº 2744/93 y sus modificatorios y al decreto N°

    1322/06, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –P.F.A.

    s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, E.. Nº

    16.902/2016, del 26/09/2019.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos,

    corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.

    Ello, no obstante, cabe señalar que por el art. 14 del decreto 142/22 fue dejado sin efecto, a partir del 1/04/2022, el suplemento por “Responsabilidad por Cargo o Función”, previsto en el art. 2º del decreto 2744/93 y modificatorios. Por lo tanto, no corresponde incluir el mencionado suplemento en el haber mensual de la parte actora, como tampoco reconocer diferencia salarial alguna por tales conceptos,

    desde la fecha indicada en el ...

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