Sentencia de Sala e, 30 de Mayo de 2011, expediente 28-67.272-19.281/2.010

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara Subrogantes, Dr. G.A.I., y Dr. R.M.L.A., constituido así el Tribunal, a fin de tratar el expediente caratulado: “GARZON, SEGUNDO RAMÓN Y OTROS C/

MINISTERIO DE DEFENSA S/ ORDINARIO”, Expte. N° 28-67.272-

19.281/2.010, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná,

en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA

DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 94 y vta.

contra la resolución de fs. 92/93 vta. que, rechaza la demanda, impone las costas a los actores, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 98; a fs. 104 y 105, la actora y la demandada recusan sin causa a los Dres. Aníbal M.

Ríos y D.E.A., a las cuales se hace lugar a fs. 113

y vta.

Se tiene a los actores S.G., S.F.,

J.D., E.W., H.G., H.R.,

E.S., J.R. y C.S. por expresados agravios a fs. 123, los que son contestados por la demandada a fs. 124/128 vta. A fs. 129 se dispone hacer saber a las partes la integración del Tribunal, lo que es cumplido a fs.

130/131 vta., quedando los autos en estado de resolver a fs.

132.

II-

  1. Que, la actora apelante se agravia porque el magistrado de grado rechazó la demanda efectuando una errónea interpretación de normas federales, permitiendo que se alteren leyes nacionales mediante decretos del PEN. Efectúa consideraciones sobre los Decretos 1104/05 y 1095/06,

    señalando que bajo el aspecto de actualizaciones del dec.

    2769/93 se ha autorizado un aumento encubierto, discrepando con las conclusiones de la sentencia en cuanto refiere a suplementos particulares.

    Considera que los Fallos dictados por la C.S.J.N. en las causas “Bovarí de D.” y “V.” no son aplicables a la presente causa por tratarse de un supuesto distinto al postulado en estos actuados y que, tal como surge de los propios decretos, resultan aumentos generales. Seguidamente,

    se agravia por no haberse considerado la equiparación de los decs. 2744/93 y 2769/93, indicando que en ambos casos el Poder Ejecutivo dispuso actualizaciones de los suplementos “seudo” particulares, cuando en realidad resultan generales.

    Sostiene que dichas asignaciones dejaron de ser accesorias para ser principales, atendiendo a los montos que derivan de ellas. Cita jurisprudencia que abona su postura y se agravia,

    finalmente, por la imposición de la totalidad de las costas,

    entendiendo que existe mérito suficiente para el apartamiento del principio general en la materia. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, la demandada contesta agravios, quien en definitiva y por los argumentos que expone, reclama el rechazo del recurso deducido. Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que, los actores, retirados y pensionistas del Ejército Argentino, ocurren a la jurisdicción e interponen formal demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa- a fin de que se incorpore a sus recibos de haberes el aumento del 23% sobre el haber bruto mensual mínimo garantizado al personal militar en actividad mediante decreto Poder Judicial de la Nación 1104/05, así como el aumento del 19% sobre el haber bruto mensual creado mediante el decreto 1095/06, y al pago retroactivo de todas las sumas adeudadas desde la entrada en vigencia de la citada normativa y por el período no prescripto, con más los intereses correspondientes, conforme liquidación final a practicarse en el momento procesal oportuno.

    Que, el magistrado de grado rechazó la demanda instaurada, y contra dicho pronunciamiento se alzan los apelantes.

    IV-

  3. Que, cabe destacar que esta Cámara, por mayoría y con otra integración, se pronunció sobre un planteo similar al de estos autos en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario” (L.S.Civ.

    2.009-I-930).

    USO OFICIAL

    Los fundamentos allí expuestos coinciden, en lo sustancial, con los elaborados recientemente por la Excma.

    C.S.J.N. en los autos “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Expte.

    S.301.XLIV del 15/3/2.011), al declarar el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Para resolver de esa manera, el cimero Tribunal analizó

    el conjunto de normas que regulan la situación de los actores, destacando que “…resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”

    de igual naturaleza al personal retirado y pensionado.”

    Explicó que el artículo 5 del decreto 1104/05 había establecido un adicional cuyo cálculo implicaba que “…cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario bruto mensual”.

    Avanzando con el tratamiento del tema, la Corte trajo a colación las disposiciones de la ley 19.101, la cual prevé

    que “…cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”… es decir en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.”

    También señaló que cuando una persona, cualquiera sea su situación de revista, pase al estado de “retiro”, los haberes pasivos deben calcularse “…sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase…”, en virtud de lo dispuesto en el art. 74 de la ley 19.101, destacando que “…el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, ‘cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad’...”.

    Así, el máximo Tribunal concluyó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’

    creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.

    Por último, destacó que “…tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06,

    1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10” que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables al personal retirado y pensionado de las distintas Fuerzas, y que “corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión,

    esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, toda vez Poder Judicial de la Nación que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”.

    Para finalizar selló que “teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad –

    artículo 74 de la ley 19.101-, en ningún caso los derechos USO OFICIAL

    que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101.”

  4. Que, sabido es que los pronunciamientos de Corte tienen carácter vinculante, conforme se ha postulado: “...La Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias en casos similares, en...

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