Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Agosto de 2021, expediente CSS 004713/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 4713/2014

AUTOS: G.J.C. c/ MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO

NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad S.ial para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor, reconociéndole los derechos a percibir el Subsidio Extraordinario previsto por la Ley 22.674 (conf. arts. 1, 2 y 5) a partir del 2 de abril de 1982; a percibir la indemnización prevista por el art. 76, apartado 3, inc. c de Ley 19.101 a partir del 14 de junio de 1982; y el reclamo fundado en la Ley 24.310 a partir de los cinco (5) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo presentado en autos teniendo en cuenta los adicionales transitorios creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de la pensión prevista en dicha Ley.

La apelante se agravia alegando que el actor no reúne los recaudos para hacer lugar a la petición de indemnización conforme a la Ley 19.101 art. 76 ap. 3 inc c, de manera tal que entiende que el informe producido por el perito designado en autos no determina con certeza si las afecciones en conflicto fueron producto de la participación de los actores en la Guerra de Malvinas o de cualquier otro acto del servicio, y que la Jueza A-quo se ha basado en una mera presunción para así decidir. En otro punto, cuestiona la fecha a partir de la cual debe liquidarse el Subsidio extraordinario de Ley 22.674, determinando que esta debe ser desde que se determina la incapacidad requerida. También critica la percepción de la pensión graciable de Ley 24.310, sosteniendo que la misma es incompatible con otros que le hubieren otorgado al causante por su participación en la guerra y con motivo de su incapacidad, debiendo optar por alguno de ellos, y además que no corresponde lo dispuesto sobre el pago de las sumas retroactivas devengadas. Cita jurisprudencia respaldatoria.

Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Por otro lado, se agravia de que la Jueza de grado ordena que los incrementos otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 integren la base de cálculo para determinar la pensión de Ley 24.310, del plazo de prescripción aplicado sobre el beneficio de dicha ley, del plazo de cumplimiento dispuesto y también de la imposición de las costas a su parte.

Para decidir tal como lo hizo, la Jueza de grado ha entendido que no se encuentra controvertido el carácter de ex combatientes de los accionantes, sino que lo que era importante establecer era determinar si las afecciones que padecen el a actualidad son consecuencias de los servicios que prestaron como tales. Para ello, surge del informe psiquiátrico producido por el Cuerpo Médico Forense que: el Sr. GARELLO JUAN

CARLOS presenta signos psicopatológicos compatibles con una transformación persistente de la personalidad no especificada con comorbilidad con episodios depresivo mixto leve.

No pudiéndose excluir la incidencia desencadenante o agravante de las experiencias traumáticas vivenciadas durante el conflicto bélico de las Islas Malvinas. La expresión discapacitante puede valorarse en el 20%. Del examen otológico se desprende que el actor padece “Hipoacusia perceptiva bilateral con mayor compromiso a nivel de tonos agudos.

Pérdida biaural del 12,5% correspondiente al 5,25 de la total obrara y se relaciona esta hipoacusia con un deterioro auditivo inducido por ruido de alta intensidad, como los ocasionados por exposición a explosiones, disparos de armas de fuego, etc como ocurre en conflictos bélicos. Tales incapacidades, arrojan una incapacidad de la Total Obrera del 4,2%.

Ahora bien, es preciso señalar, que ante esta Alzada no ha sido controvertido el carácter de veteranos de guerra de los actores, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas por la Junta de Reconocimientos Médicos del Estado Mayor General del Ejército.

Además, el informe comentado por los expertos del Cuerpo Médico Forense tiene, a mi juicio, el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386

CPCCN).

En relación a los beneficios reconocidos por la ley 19.101, y en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la seguridad social y su carácter integral,

corresponde el reconocimiento de la indemnización única que prevé el art. 76 inc. 3º,

párrafo cuarto de la ley 19.101 desde la fecha de la baja del actor, tal como lo prevé la ley militar.

Por lo tanto, y de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente a la fecha de baja,

Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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