Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 1 de Septiembre de 2023, expediente FRO 021419/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 21419/2021 caratulado “GARCIA, VICTOR

OSVALDO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia del 26

    de septiembre de 2022 que ordenó a la ANSeS el pago del haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes. Difirió los topes legales para la etapa de ejecución e impuso las costas en el orden causado.

  2. - Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, los que sólo fueron contestados por el accionante. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. - La ANSeS se quejó del tratamiento otorgado a la Prestación Básica Universal (PBU), puntualmente de la aplicación del precedente “Q., atento a la fecha de adquisición del derecho del actor.

    También, se agravió del modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones del actor. Asi-

    mismo, solicitó la aplicación del índice combinado estableci-

    do en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Reso-

    lución de la ANSeS Nro. 56/18.

    Además, señaló que no resultan aplicables al caso los alcances del fallo “M., S.” para el Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    cómputo de los servicios autónomos, ya que dicho fallo fue dictado para un beneficio otorgado bajo la ley 18.038.

  4. - El actor se agravió de que la senten-

    cia de primera instancia excluyó del cálculo del haber los aportes autónomos. Además, se quejó de que omitió el trata-

    miento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida el “AMPO”

    luego reemplazado por el “MOPRE” que tiene significativa re-

    levancia en la prestación básica universal (PBU) y en la prestación compensatoria (PC). Para lo cual peticionó se ac-

    tualice con el ISBIC, el SIJP u otro índice.

    Asimismo, solicitó la actualización de las remuneraciones y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y su modifi-

    catoria. Se agravió de la aplicación de las leyes de presu-

    puestos de los años 2007 y 2008 utilizadas para movilizar el haber y solicitó para ese período la aplicación del índice previsto en el fallo “B..

    Por todos los argumentos que señaló, pe-

    ticionó que se recalcule el haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de ad-

    quisición del derecho al beneficio jubilatorio (PBU+PC+PAP)

    con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Además, sostuvo que se debe declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de la Ley 26.417, artículo 7 de la Ley 23.928 y artículo 1

    inciso a y 2 de la Ley 21.864.

    Por otra parte, planteó como situación sobreviniente a la interposición de la demanda, la movilidad del beneficio establecida por las leyes 27.426, 27.541, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y la ley Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    27.609. Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas normativas, por los argumentos que expuso.

    Planteó que la movilidad constituye una garantía expresa de la Constitución Nacional, dichas normati-

    vas le generan al actor una afectación y regresión de sus de-

    rechos previsionales más allá de lo razonable y una merma significativa en la integridad de su haber, recortando de esta forma derechos que deben ser progresivos.

    Alegó que la ley 27.609 se desentendió de los principios de sustitutividad y proporcionalidad violen-

    tando tratados internacionales de los derechos humanos.

    Finalmente, respecto a la distribución de las costas, solicitó la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 y la inaplicabilidad del DNU nº 157/2018 por contro-

    vertir el orden constitucional y violar el principio de pro-

    gresividad de los derechos de la seguridad social.

    El Dr. A.P. dijo:

  5. - En lo que refiere a los agravios de la demandada relativos al modo dispuesto para actualizar las remuneraciones del accionante, al precedente “M.” que se ordenó para el computo de los servicios autónomos y al reajuste de la P.B.U, las cuestiones a dirimir en la presente causa son sustancialmente análogas a las planteadas por la ANSeS en los autos Nº FRO 18752/2021 caratulados: “GOMEZ,

    E.J. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, y que fueron tratadas por esta Sala mediante acuerdo del 02 de diciembre de 2022, a cuyo fundamentos y conclusiones, en lo pertinente,

    corresponde remitirse por razones de brevedad y economía procesal.(ver www.cij.gov.ar/sentencias).

    En virtud de lo expuesto, es que habré de revocar lo resuelto por la sentencia de primera instancia sobre el reajuste de las remuneraciones y disponer que se actualicen conforme al índice establecido en el artículo 3º

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    de la Ley Nº 27.426. Asimismo, se procede a confirmar la aplicación del precedente “M.” para el cómputo de los servicios autónomos y lo ordenado respecto de la PBU.

    En similar sentido resolvió la Sala B de esta Cámara en los autos FRO 23121/2019, caratulados “GARCIA,

    H.A. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, mediante Acuerdo de fecha 25 de octubre de 2022.

  6. - En segundo lugar, analizaré el memo-

    rial presentado por la parte actora. Corresponde recordar que la Cámara no está obligada a tratar todos los agravios sino solo aquellos que resulten útiles para solucionar la cuestión planteada.

    En este sentido, tiene dicho nuestro má-

    ximo Tribunal que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (fallo 311:571) y para la correcta solución del litigio (fallo 311:836), así como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (fallos 311:1191).

    2.1.- En relación al agravio sobre la omisión del tratamiento de los aportes autónomos, corresponde destacar que la sentencia en crisis sí se pronunció y ordenó

    que deberá estarse a los parámetros dispuesto por la CSJN in re “M. y que no corresponderá su aplicación por los años que hubieran sido completados por el plan de facilidades de pago –Moratoria-. Por lo expuesto, habré de desestimar el presente agravio.

    2.2.- Con referencia al agravio dirigido a cuestionar la omisión de pronunciarse sobre el reajuste de la PBU y la pretensión de que se aplique el ISBIC para actualizar dicho componente, cabe señalar que la sentencia en Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    crisis difirió el análisis de la procedencia de su ajuste para el tiempo de la liquidación de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fallo “Quiroga”. Por tal motivo, corresponde confirmar lo dispuesto sobre el punto, ya que el actor no demostró el perjuicio que acarrea su falta de actualización, de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fallo citado por el juez de grado.

    Ahora bien, en cuanto al índice que se deberá aplicar al momento del recalculo de la PBU y el modo de corroborar si la merma que origina la falta de reajuste resulta confiscatoria, por razones de brevedad y economía procesal, cabe remitirse a lo resuelto, en su parte pertinente, por esta Sala integrada en los autos Nro. FRO

    68412/2018 caratulados “LÓPEZ, O.R. C/ ANSES S/

    EJECUCIÓN PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 26 de noviembre de 2020 (www.cij.gov.ar/sentencias). De tal manera, se deberá

    actualizar el valor de la unidad de medida por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC),

    hasta el mes de febrero de 2009 –inclusive- y, a partir de allí, se practicará conforme lo establecido en el artículo 2

    de la ley 26.417 y sus modificatorias, hasta la fecha de adquisición del derecho. Además, se deberá estar al modo dispuesto en el fallo citado para determinar si su falta de reajuste generaría confiscatoriedad.

    2.3.- En cuanto al pedido de inconstitucionalidad de los topes legales previstos en los...

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