Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2016, expediente FSM 012065257/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 12065257/2009/CA1 “G., R.O. c/ Estado Nacional –

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Ordinario”.

Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría Civil N° 2 SALA II En San Martín, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GARCÍA, R.O. c/ ESTADO NACIONAL –

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/

ORDINARIO”. De conformidad con el orden de sorteo, El D.H.D.G. dijo:

  1. El objeto procesal actual en este expediente, conforme lo reclamado en la demanda, es la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 26425, de los decretos 2103/2008, 2104/2008, 2105/2008 y de la Resolución ANSeS N°

    290/2009 y, en consecuencia, se disponga la restitución de las sumas que como aportes voluntarios y convenidos, el actor tenga en su cuenta de Capitalización Individual en Consolidar AFJP (cfr. fs. 10/17vta. y 81/82vta.).

    En lo que resulta de interés, se consigna que el Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la demanda interpuesta por R.O.G. contra el Estado Nacional - Administración Nacional de la Seguridad Social, imputó las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11518447#164177634#20161018100642184 Para así decidir, sostuvo que el actor, que se encontraba afiliado al Régimen de Capitalización de la Ley 24241 a través de Consolidar A.F.J.P., no había obtenido su haber jubilatorio al momento de la sanción de la Ley 26425 –ni tampoco al tiempo de fallar-, y por ello, consideró que no tenía un derecho adquirido que genere obligación por parte del Estado de mantener leyes o reglamentaciones, sino solo la expectativa a la percepción del beneficio una vez cumplidos los recaudos legales.

    En esa línea, dijo que “tampoco la no devolución de los aportes voluntarios” significaría un perjuicio económico para el accionante, debido a que esas sumas constituirían la base de un mecanismo que crearía una expectativa a una mejora en su derecho o haber previsional.

    Finalmente, desestimó la tacha de inconstitucionalidad de la norma atacada (cfr. fs.

    202/207vta.).

    Tal pronunciamiento fue apelado por la accionante (cfs. fs. 211/211vta. y 248/251vta.) sin réplica de la contraria (cfr. fs. 254).

  2. a) La actora se agravió en primer lugar, por cuanto la sentencia de grado se habría limitado exclusivamente a la afectación de las imposiciones voluntarias.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11518447#164177634#20161018100642184 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 12065257/2009/CA1 “G., R.O. c/ Estado Nacional –

    Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Ordinario”.

    Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría Civil N° 2 SALA II En ese sentido, se quejó de la falta de tratamiento por parte del magistrado de la inconstitucionalidad de la Resolución ANSeS Nº 290/2009.

    Asimismo, manifestó que pese al tiempo transcurrido, ninguna AFJP ha reconvertido su objeto social para inscribirse como sociedades habilitadas para administrar aportes voluntarios.

    Como segundo ítem, expresó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente análogo “VILLARREAL” del 30 de diciembre de 2014, advirtió el daño que genera el Poder Ejecutivo con la...

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