Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 11 de Junio de 2014, expediente FMZ 061000239/2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.R.J.N., H.C.E. y J.A.G.M., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000239/2010/CA1, caratulados: “GARCIA, M.Á., c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Proceso de Conocimiento – Ordinarios”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 141, contra la resolución de fs.125/126 y vta., por la que se resuelve: “1.-

Rechazando la defensa de prescripción deducida por la accionada, y, en consecuencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

M.Á.G. en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa, condenando a éste último a incorporar los aumentos otorgados mediante los decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y 751/09 al haber mensual que percibe en su condición de personal militar en actividad con carácter remunerativo desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta el día 03/08/12, fecha en que se dictó el decreto nº 1305/12, en la forma dispuesta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Z., O.A., c/Mº Defensa – Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, de fecha 17/4/12, y abonar las diferencias que pudieren surgir entre el haber percibido y que se debió percibir, descontándose a su vez lo percibido en concepto de medida cautelar, debiendo la accionada practicar la liquidación pertinente dentro del término de quince (15) días de quedar firme el presente fallo, bajo el 1 apercibimiento previsto por el art. 503 del CPCCN. Las diferencias obtenidas devengarán el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales, desde que se produzca la mora en su pago y hasta el momento en que las sumas que se depositen se encuentren a disposición del interesado. 2.- Imponiendo las costas a la accionada objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCCN). 3.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta que se determine el capital adeudado por diferencias salariales que surjan de la liquidación a practicarse.

… ”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.J.N., H.C.E. y J.A.G.M..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, D.J.R.N., dijo:

I – Contra la sentencia mencionada precedentemente, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación el representante del Estado Nacional.

Al expresar agravios a fs. 159/164 sostiene que el a quo yerra en la interpretación que efectúa de los términos de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Señala que la finalidad de los mismos fue actualizar los montos de los suplementos creados por decreto 2769/93 y la resolución MD 1459/93.

Insiste en que los decretos antes mencionados se refieren específicamente al personal militar en actividad, no importando los mismos un aumento generalizado extensivo al haber de pasividad.

Agrega que los decretos en cuestión han ratificado el carácter no remunerativo y no bonificable de los suplementos particulares y compensaciones, como así también la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción.

Luego, cita los casos “B. de D.” y “V.O.” de fecha 4/05/2002 de la CSJN en apoyo a su postura y el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa- Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, realizando una transcripción del considerando 2º) y 3º) en el cual se fijaron las pautas de liquidación que se deben aplicar cuando se reclaman los rubros comprendidos en el precedente S..

Destaca la aplicación del decreto 1305/2012, mediante el cual se fijó el haber mensual establecido por anexo III, decreto 926/11, modificado por ley 19.101 aprobado por decreto 1081/73.

Reserva el caso federal.-

  1. A fs. 141, la parte actora representada por el Dr.

    R.E.B. apela la sentencia en cuanto se ha dispuesto condenar a la demandada por los retroactivos, desde dos años anteriores a la promoción de la demanda. Entiende que el A-quo ha 3 omitido considerar que el reclamo de los retroactivos fue desde la fecha de vigencia de cada decreto.

    Reserva el caso federal.

  2. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas, advierto que corresponde rechazar el recurso de apelación del Estado Nacional.

    Estimo que la sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, como asimismo las pautas de liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/

    Mº de Defensa- Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”.

    También ha aplicado correctamente el decreto 1305/2012 que fija el límite temporal de la condena, toda vez que con el dictado del mismo, suprime en forma expresa los suplementos por responsabilidad de cargo y función, por mayor exigencia de vestuario, por vivienda y la compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio y, con el dictado del decreto 1307/12, recompone la escala salarial, incorporando las diferencias reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes pronunciados en las causas “Borejko, C.I. y otros c/ EN —

    M° Interior —GN— dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” y “Z., O.A. c/ M° Defensa —

    Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Por lo expuesto aprecio que el problema ha quedado superado a partir del 1º de agosto de 2.012.

    Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 -Rev. LA LEY, t. 1986-A. p.

    179). Ello es así por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 -Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR