Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Agosto de 2017, expediente CSS 061681/2007/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 61681/2007 AUTOS: “G.L.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs.89 y a fs. 91, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 84/86.

En lo que respecta al remedio procesal deducido por la demandada, cabe señalar que el mismo deviene desierto, toda vez que ésta no expresó los agravios pertinentes (art. 266 del CPCCN).

La parte actora cuestiona a fs. 104/118 lo resuelto en torno a la prescripción, la tasa de interés aplicada y la imposición de costas por su orden, solicitando asimismo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 21864 y 22 de la Ley 244463.

Respecto al plazo de prescripción contemplado por el art.82 de la Ley 18.037, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 13/11/07, en autos “B., Orlando c/ANSES s/reajustes por movilidad”, ha considerado que el beneficiario de una prestación previsional USO OFICIAL tiene derecho a que el procedimiento de cálculo de la movilidad de su haber se efectúe desde la determinación del haber inicial del beneficio, no debiendo confundirse dicha operación con el plazo de prescripción previsto para la obligación de pagar las diferencias devengadas. No obstante las diversas posturas que pueden sostenerse acerca del punto, estimo que ha de prevalecer, por razones de economía procesal, el criterio de nuestro Máximo Tribunal. Considero que el plazo de prescripción contemplado por el art. 82 de la Ley 18.037, vigente en la actualidad por imperio de lo dispuesto en el art. 168 de la Ley 24.241, ha de contarse a partir de la presentación del reclamo en sede administrativa. Ello resulta indudable, puesto que el art. 15 de la Ley 24.463, reformado por Ley 24.655, atribuye competencia a la primera instancia de nuestro fuero en demandas contra resolucio

nes de la ANSES, con lo cual resulta ineludible, para la apertura de la instancia judicial, la tramitación administrativa previa.

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.

En lo referente a la validez del art. 22 de la Ley 24.463 (modif. por el art.2 de la Ley 26.153), estimo que el mismo, lejos de ser inconstitucional, ha sido dictado para salvalguardar el patrimonio común de los beneficiarios del sistema previsional, asegurando, al mismo tiempo, un reparto equitativo de los recursos existentes.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPSCaja Nac. para el Pers. del Fecha de firma: 30/08/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #24821338#185272890#20170809095352989 Poder Judicial de la Nación Estado y S.. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado excluidos los intereses devengados y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen a su valor nominal, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

El agravio vinculado con la Ley 21.864, deviene abstracto en atención a la fecha desde la cual se devengarían las diferencias a favor de quien reclama.

En lo concerniente a las restantes cuestiones...

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