Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Diciembre de 2020, expediente FRE 021000622/2008/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000622/2008
GANDULFO, W.A. Y OTROS c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD
sistencia, 22 de diciembre de dos mil veinte. MZF
VISTOS:
Estos autos caratulados “GANDULFO, WALTER
ALEJANDRO Y OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO S/ SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” Expte. Nº FRE 21000622/2008/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO
:
La Dra. María Delfina
Denogens :
dijo I. Que los actores promueven acción ordinaria contra el
Servicio P.enciario Federal (fs. 8/12 vta.), con el objeto de que se condene a la
demandada a incorporar al rubro “sueldo” de sus remuneraciones, las sumas que
mensualmente perciben por el D.. 2807/93 y la Res. Del Ministerio de Defensa
1450/93, declarando su carácter remunerativo y bonificable, como también lo
aumentos ordenados por los D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08, como toda
otra norma complementaria y/o modificatoria dictada en el mismo sentido que en el
futuro sea dictada con los alcances de los precitados decretos, y que se abone
sobre la suma resultante o sobre el nuevo haber así calculado el S.A.C., que debe
liquidarse sobre la mayor remuneración mensual devengada en el semestre
Fecha de firma: 22/12/2020
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respectivo. Todo con retroactividad de cinco (5) años desde la interposición de la
demanda.
Piden medida cautelar innovativa en el mismo escrito, la
que es otorgada en fecha 11/12/2008 por R.ución N° 517/08 (fs. 13/14 vta. del
presente).
A fs. 97/109 vta. el S.P.F. contesta la demanda en base a
argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
-
El Sr. Juez de primera instancia en fecha 21/03/2019
dictó Sentencia N° 050/19 (fs. 206/208 vta.) y ordenó al SPF incorpore al rubro
sueldo
de los actores, integrando la base de cálculo sus adicionales transitorios
creados por los D.s. 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09,
atribuyéndole carácter remunerativo y bonificable, debiendo liquidarse los
correspondientes retroactivos con los alcances y especificaciones ordenadas por la
CSJN en los fallos “O., “R., D.D., “S.” y “Z., a partir del
01/07/2005 y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del D.. 243/15). El crédito
devengado será abonado conforme Ley de Presupuesto, mediante la respectiva
reserva presupuestaria. Rechaza la falta de legitimación aducida por la demandada.
Impone las costas a la perdidosa y pospone la regulación de honorarios
profesionales hasta que quede firme la planilla que deberá practicar el órgano
liquidador del SPF y, en caso de controversia, ordena pericia contable.
-
Contra tal pronunciamiento la demandada interpone
recurso de apelación a fs. 209, el que fue concedido a fs. 210.
Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 214), el S.P.F.
expresa agravios (fs. 220/226), los que no fueron replicados por la parte actora. A
fs. 228 se llama Autos para sentencia.
-
El S.P.F se agravia sosteniendo:
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1 Que el fallo, al constituir una unidad lógicojurídica,
requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación
razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis, el que, además,
omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la
adecuada solución del juicio y hace una interpretación del D.. 2807/93 que –
reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin que medie debate ni
declaración de inconstitucionalidad.
2 Entiende que la sentencia en crisis no se corresponde
con las previsiones del D.. 2807/93 y que, apartándose del plexo normativo, hace
lugar a la demanda sin considerar que son suplementos particulares, los cuales
transcribe y analiza. Destaca que estos beneficios tuvieron como únicos
destinatarios al personal en actividad de la Institución penitenciaria, limitándose su
percepción a un determinado porcentaje variable para cada suplemento del
personal destinatario de aquéllos. Dice que la reglamentación reafirma que el
otorgamiento de los suplementos "...no podrá ser generalizado y en ningún
caso ...podrá ser percibido por la totalidad del personal que posea un mismo grado
o se encuentre en una misma situación de revista en actividad...", por lo que la
sentencia recurrida ha prescindido de la aplicación de las normas resolviendo la
situación sometida a su conocimiento en base a un elemento de juicio meramente
circunstancial, vinculado con la forma de liquidación de los respectivos suplementos
en un determinado momento histórico y, a través de una errónea interpretación del
plexo normativo que rige la cuestión, omite la normativa vigente y sostiene que las
asignaciones establecidas por el decreto citado al tener carácter general, poseen
naturaleza salarial (sic).
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Remarca que al proceder de esa forma, el sentenciante ha
obviado considerar que las disposiciones del D.. 2807/93 no podrían ser dejadas
sin efecto sino por otra norma reglamentaria del mismo rango, norma esta última
inexistente a la fecha y que ninguno de los suplementos instituidos por el mismo
tiene carácter general, habitual y permanente. Entiende que, prueba de ello, son las
previsiones de la R.ución D.N. Nº 1452/93, a base de la cual dichas
prestaciones pecuniarias fueron liquidadas, conforme al espíritu del decreto de
marras.
El fallo impugnado no ha atendido a la circunstancia de que
la jurisprudencia de la C.S.J.N. ha reconocido el carácter remunerativo de los
suplementos o adicionales complementarios de los haberes del personal del
Estado, cuando aquéllos tuvieren definidamente caracteres de generalidad,
habitualidad y permanencia, situación esta última que –entiende no se configura
respecto de ninguno de los suplementos creados por el decreto.
3 Se agravia en cuanto la sentencia en crisis, en su
Considerando I invoca el fallo “O.” para ordenar a la accionada que proceda a
liquidar los suplementos creados por decreto 2807/93 con carácter remunerativo y
bonificable, destacando que dicho precedente se refiere a asignaciones creadas
para otras Fuerzas, con un marco específico y que difiere del que rige para los
agentes penitenciarios, con un marco normativo específico. Cita los fallos del Alto
Tribunal "M.P.” del 05/09/2002, “P., M.M.” del 21/09/199 y
Costa Emilia
del 29/08/2002, para fundar su postura. Realiza otras
consideraciones en el sentido similar.
4 Cuestiona la imposición de costas a su parte y solicita
que, de confirmarse el decisorio recurrido, las mismas se impongan en el orden
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causado, atento la naturaleza de las cuestiones en debate y lo resuelto por la Corte
en las causas citadas en el punto precedente.
5 Asimismo, para el caso de que se confirme la sentencia
recaída, solicita que a los fines de practicar la correspondiente liquidación se tenga
en cuenta el precedente de la C.S.J.N. "Z." e "I.C..
A fs. 187, acompaña nueva estructura retributiva (Decreto
243/15) mediante el cual, con fecha 25/02/2015, se fija el haber mensual para el
personal del Servicio P.enciario Federal y dispone, además, la derogación de los
decretos en cuestión como asimismo las compensaciones otorgadas al personal en
situación de retiro, manifestando que “la observancia de la decisión adoptada en
autos se habrá de ajustar al plexo reglamentario vigente (D.. 243/15)” por lo que la
circunstancia sobreviniente precedentemente relacionada determina que, a partir
del 1 de marzo del 2015 ( conf . art. 15 Decreto 243/15), el importe del haber
mensual para el personal del Servicio P.enciario Federal se habrá de liquidar
según lo detalla la Planilla que conforma el Anexo I del decreto 243/15, el cual fue
dictado dentro de los márgenes previstos en el artículo 95 de la Ley Nº 20.416, con
arreglo a la derogación implementada por el artículo 1º del Decreto Nº 2192del 28
de noviembre de 1986 (SIC).
Informa que “…el nuevo régimen retributivo creado por el
Decreto 243/15, en tanto no establece dispensas ni excepciones, se aplicará de
manera general a todo el personal del Servicio P.enciario Federal”.
Por último, manifiesta la existencia de una nueva estructura
retributiva (D. 586/19) mediante el cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber
mensual para el personal del Servicio P.enciario Federal y dispone, además, la
derogación de algunos decretos por lo que la circunstancia sobreviniente determina
que: “su observancia se habrá de ajustar al Decreto 586/19”.
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Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de
estilo.
-
Expuestos de la manera que antecede los agravios
esgrimidos por la recurrente, corresponde tratar de manera conjunta los
identificados como 1°), 2°) y 3°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento
por parte del aquo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones
fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que
regula las relaciones planteadas en la causa, y...
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