Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Diciembre de 2020, expediente FRE 021000622/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000622/2008

GANDULFO, W.A. Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

sistencia, 22 de diciembre de dos mil veinte. MZF

VISTOS:

Estos autos caratulados “GANDULFO, WALTER

ALEJANDRO Y OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO S/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” Expte. Nº FRE 21000622/2008/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO

:

La Dra. María Delfina

Denogens :

dijo I. Que los actores promueven acción ordinaria contra el

Servicio P.enciario Federal (fs. 8/12 vta.), con el objeto de que se condene a la

demandada a incorporar al rubro “sueldo” de sus remuneraciones, las sumas que

mensualmente perciben por el D.. 2807/93 y la Res. Del Ministerio de Defensa

1450/93, declarando su carácter remunerativo y bonificable, como también lo

aumentos ordenados por los D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08, como toda

otra norma complementaria y/o modificatoria dictada en el mismo sentido que en el

futuro sea dictada con los alcances de los precitados decretos, y que se abone

sobre la suma resultante o sobre el nuevo haber así calculado el S.A.C., que debe

liquidarse sobre la mayor remuneración mensual devengada en el semestre

Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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respectivo. Todo con retroactividad de cinco (5) años desde la interposición de la

demanda.

Piden medida cautelar innovativa en el mismo escrito, la

que es otorgada en fecha 11/12/2008 por R.ución N° 517/08 (fs. 13/14 vta. del

presente).

A fs. 97/109 vta. el S.P.F. contesta la demanda en base a

argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  1. El Sr. Juez de primera instancia en fecha 21/03/2019

    dictó Sentencia N° 050/19 (fs. 206/208 vta.) y ordenó al SPF incorpore al rubro

    sueldo

    de los actores, integrando la base de cálculo sus adicionales transitorios

    creados por los D.s. 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09,

    atribuyéndole carácter remunerativo y bonificable, debiendo liquidarse los

    correspondientes retroactivos con los alcances y especificaciones ordenadas por la

    CSJN en los fallos “O., “R., D.D., “S.” y “Z., a partir del

    01/07/2005 y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del D.. 243/15). El crédito

    devengado será abonado conforme Ley de Presupuesto, mediante la respectiva

    reserva presupuestaria. Rechaza la falta de legitimación aducida por la demandada.

    Impone las costas a la perdidosa y pospone la regulación de honorarios

    profesionales hasta que quede firme la planilla que deberá practicar el órgano

    liquidador del SPF y, en caso de controversia, ordena pericia contable.

  2. Contra tal pronunciamiento la demandada interpone

    recurso de apelación a fs. 209, el que fue concedido a fs. 210.

    Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 214), el S.P.F.

    expresa agravios (fs. 220/226), los que no fueron replicados por la parte actora. A

    fs. 228 se llama Autos para sentencia.

  3. El S.P.F se agravia sosteniendo:

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    1 Que el fallo, al constituir una unidad lógicojurídica,

    requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación

    razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis, el que, además,

    omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la

    adecuada solución del juicio y hace una interpretación del D.. 2807/93 que –

    reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin que medie debate ni

    declaración de inconstitucionalidad.

    2 Entiende que la sentencia en crisis no se corresponde

    con las previsiones del D.. 2807/93 y que, apartándose del plexo normativo, hace

    lugar a la demanda sin considerar que son suplementos particulares, los cuales

    transcribe y analiza. Destaca que estos beneficios tuvieron como únicos

    destinatarios al personal en actividad de la Institución penitenciaria, limitándose su

    percepción a un determinado porcentaje variable para cada suplemento del

    personal destinatario de aquéllos. Dice que la reglamentación reafirma que el

    otorgamiento de los suplementos "...no podrá ser generalizado y en ningún

    caso ...podrá ser percibido por la totalidad del personal que posea un mismo grado

    o se encuentre en una misma situación de revista en actividad...", por lo que la

    sentencia recurrida ha prescindido de la aplicación de las normas resolviendo la

    situación sometida a su conocimiento en base a un elemento de juicio meramente

    circunstancial, vinculado con la forma de liquidación de los respectivos suplementos

    en un determinado momento histórico y, a través de una errónea interpretación del

    plexo normativo que rige la cuestión, omite la normativa vigente y sostiene que las

    asignaciones establecidas por el decreto citado al tener carácter general, poseen

    naturaleza salarial (sic).

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Remarca que al proceder de esa forma, el sentenciante ha

    obviado considerar que las disposiciones del D.. 2807/93 no podrían ser dejadas

    sin efecto sino por otra norma reglamentaria del mismo rango, norma esta última

    inexistente a la fecha y que ninguno de los suplementos instituidos por el mismo

    tiene carácter general, habitual y permanente. Entiende que, prueba de ello, son las

    previsiones de la R.ución D.N. Nº 1452/93, a base de la cual dichas

    prestaciones pecuniarias fueron liquidadas, conforme al espíritu del decreto de

    marras.

    El fallo impugnado no ha atendido a la circunstancia de que

    la jurisprudencia de la C.S.J.N. ha reconocido el carácter remunerativo de los

    suplementos o adicionales complementarios de los haberes del personal del

    Estado, cuando aquéllos tuvieren definidamente caracteres de generalidad,

    habitualidad y permanencia, situación esta última que –entiende no se configura

    respecto de ninguno de los suplementos creados por el decreto.

    3 Se agravia en cuanto la sentencia en crisis, en su

    Considerando I invoca el fallo “O.” para ordenar a la accionada que proceda a

    liquidar los suplementos creados por decreto 2807/93 con carácter remunerativo y

    bonificable, destacando que dicho precedente se refiere a asignaciones creadas

    para otras Fuerzas, con un marco específico y que difiere del que rige para los

    agentes penitenciarios, con un marco normativo específico. Cita los fallos del Alto

    Tribunal "M.P.” del 05/09/2002, “P., M.M.” del 21/09/199 y

    Costa Emilia

    del 29/08/2002, para fundar su postura. Realiza otras

    consideraciones en el sentido similar.

    4 Cuestiona la imposición de costas a su parte y solicita

    que, de confirmarse el decisorio recurrido, las mismas se impongan en el orden

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

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    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    causado, atento la naturaleza de las cuestiones en debate y lo resuelto por la Corte

    en las causas citadas en el punto precedente.

    5 Asimismo, para el caso de que se confirme la sentencia

    recaída, solicita que a los fines de practicar la correspondiente liquidación se tenga

    en cuenta el precedente de la C.S.J.N. "Z." e "I.C..

    A fs. 187, acompaña nueva estructura retributiva (Decreto

    243/15) mediante el cual, con fecha 25/02/2015, se fija el haber mensual para el

    personal del Servicio P.enciario Federal y dispone, además, la derogación de los

    decretos en cuestión como asimismo las compensaciones otorgadas al personal en

    situación de retiro, manifestando que “la observancia de la decisión adoptada en

    autos se habrá de ajustar al plexo reglamentario vigente (D.. 243/15)” por lo que la

    circunstancia sobreviniente precedentemente relacionada determina que, a partir

    del 1 de marzo del 2015 ( conf . art. 15 Decreto 243/15), el importe del haber

    mensual para el personal del Servicio P.enciario Federal se habrá de liquidar

    según lo detalla la Planilla que conforma el Anexo I del decreto 243/15, el cual fue

    dictado dentro de los márgenes previstos en el artículo 95 de la Ley Nº 20.416, con

    arreglo a la derogación implementada por el artículo 1º del Decreto Nº 2192del 28

    de noviembre de 1986 (SIC).

    Informa que “…el nuevo régimen retributivo creado por el

    Decreto 243/15, en tanto no establece dispensas ni excepciones, se aplicará de

    manera general a todo el personal del Servicio P.enciario Federal”.

    Por último, manifiesta la existencia de una nueva estructura

    retributiva (D. 586/19) mediante el cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber

    mensual para el personal del Servicio P.enciario Federal y dispone, además, la

    derogación de algunos decretos por lo que la circunstancia sobreviniente determina

    que: “su observancia se habrá de ajustar al Decreto 586/19”.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de

    estilo.

  4. Expuestos de la manera que antecede los agravios

    esgrimidos por la recurrente, corresponde tratar de manera conjunta los

    identificados como 1°), 2°) y 3°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento

    por parte del aquo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones

    fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que

    regula las relaciones planteadas en la causa, y...

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