Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 10 de Mayo de 2023, expediente FPO 005266/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diez días del mes de mayo de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 5266/2019/CA1.- GALLAS,

N.B. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA -a quien correspondió el primer voto, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

167/175 de fecha 6 de octubre de 2022 explican de manera correcta las cuestiones USO OFICIAL

centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda de impugnación judicial de la Resolución RNE-

H-00037/2019 de ANSeS y ordenó reajustar los haberes de la parte actora,

recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague al accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.

Que en su fundamentación el a quo en primer lugar desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada; difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 para la oportunidad de presentarse la liquidación; denegó la inconstitucionalidad del art.

7.2 de la ley 24.463 por no encontrarse la movilidad de los haberes del actor en las previsiones de dicha normativa; difirió la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.426 a la etapa de liquidación y declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del mismo cuerpo legal; declaró abstracta la cuestión vinculada al tope del art. 24 de la ley 24.241 por no ser aplicable al caso; denegó la declaración de Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA #33644554#366551672#20230510065931007

inconstitucionalidad del tope cuantitativo del art. 25 de la ley 24.241 en tanto no se acredite haber cotizado por sobre el límite del tope regulado o haber ejercido opciones de imposiciones voluntarias; y declaró de resultar de aplicación a la causa la inconstitucionalidad del tope del art. 9 de la ley 24.463, sujeto a su determinación en oportunidad de efectuarse la liquidación; denegó la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y en consecuencia impuso las costas en el orden causado; y finalmente, difirió la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base arancelaria en autos, cfr. art. 22 ley 27.423.

3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada ANSES

en escrito de fs. 176/191 y expresó agravios mediante presentación formalizada fs.

195/209. Los agravios han sido contestados por la representación letrada de la actora a fs. 211.

En primer lugar se agravia en cuanto al diferimiento en el recálculo de la PBU y el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, siendo que es un beneficio adquirido en el año 2018 y el valor de la PBU

está reglamentado por los arts. 4 y 6 de la ley 26.417.

Asimismo, se agravia ANSES porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordenó el recálculo del haber inicial de la actora aplicando las pautas de actualización establecidas por el precedente “Elliff” para los aportes en calidad de dependiente, es decir el índice ISBIC sin la limitación temporal establecida en le Resolución N° 140/95. En ese sentido, solicita la aplicación de lo establecido por Res. 56/18, Decreto 807/2016 y el índice Ripte previsto en la ley 27.260, por ser más justo y equitativo.

Además, la demandada se agravia de que el J. a quo haga lugar a la demanda ordenando el recálculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “M.” para la determinación del haber de la actora respecto de los servicios como autónomo, cuando el haber ha sido acordado bajo el amparo de la ley 24.241 y por el contrario, el mencionado precedente fue dictado para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038, siendo éstos parámetros diferentes a los existentes en el caso sub Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA #33644554#366551672#20230510065931007

Poder Judicial de la Nación examine.

Por otro lado, se agravia de las inconstitucionalidades declaradas en el fallo, puntualmente respecto de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426 y del tope del art. 9 de la ley 24.463.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que la actora obtuvo el beneficio de jubilación Nº

150990783207 bajo el régimen de la ley Nº 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 el 01/03/2018 tal como surge de las constancias del Expte. Administrativo Nº 024-

27-13303983-5-974-000001 agregadas al expediente digital cfr. sistema Lex 100 a fs. 79/110, documentos en PDF en páginas 49 y ss., y a fs. 116/155, computando aportes por servicios en relación de dependencia y servicios como autónomo,

totalizando 30 años.

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094;

312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36

212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004;

318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA #33644554#366551672#20230510065931007

haber inicial por aportes efectuados por servicios en relación de dependencia,

corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/

Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que …el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M.” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”.Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.

Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “S.” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otra…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.

5) Por su parte, en referencia a la temática concerniente a los aportes en relación a servicios como autónomo, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “M.S. c/ ANSES s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” de fecha 20/05/03, siendo que el mismo estableció que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas en cada momento histórico, con el fin de evitar que no se refleje el esfuerzo contributivo realizado por el aportante, a diferencia del régimen de la ley 18.038, resulta acertada su aplicación para la determinación de los haberes percibidos por la Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA #33644554#366551672#20230510065931007

Poder Judicial de la Nación actora como autónomo.

De igual manera, cabe resaltar que la CSJN en el precedente “M.S.” revirtió el criterio del fallo “R.E. s/ jubilación” de fecha 31/10/89, determinando que para el cálculo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR