Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 027308/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

27308/2022

GALEANO, C.A. c/ EN - M JUSTICIA DDHH - SPF – DEC

216/89 - 607/19 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.- VS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el actor, agente del Servicio Penitenciario Federal en actividad, promovió

    demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal), con el objeto de se incorpore a su haber mensual y recibo de haberes, como asignaciones remunerativas y bonificables,

    las sumas no remunerativas y no bonificables que percibe en virtud de los decretos decretos 216/89, 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 ,

    586/19 y 607/19, y RESFC 2021-11-APN-MEC, EX 2021-77666779 (RS-2021-

    81170671-APN); y, consecuentemente, se liquiden y abonen las diferencias devengadas y no abonadas, con más sus intereses actualizados a la fecha de efectivo pago.

  2. Que, por resolución del 26 de junio de 2023, la Sra. Jueza de primera instancia -en cuanto interesa- rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia judicial; con costas (art. 68, primera parte del CPCCN).

  3. Que, disconforme, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el día 29/06/2023, fundado el día 11/07/2023; corrido el pertinente traslado, la parte actora no formuló réplicas.

    Sostuvo que -en el caso- se ha interpretado y aplicado en forma incorrecta el precedente “Daus” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Recordó, en tal sentido, que el precedente “M. tuvo como eje de conflicto el artículo 25 de la ley 19.549 y el fallo “D. –que tenía una temática de fondo completamente diversa al presente y similar a “Resch”, que versaba respecto de la caducidad del derecho del administrado, transcurrido el tiempo que el artículo 25 de la ley 19.549 otorga para acudir en sede judicial a la impugnación del acto que finaliza la vía administrativa– sí se había transitado la instancia administrativa previa; coincidentemente con la solución que su parte propicia como adecuada al caso.

    Destacó, además, que el precedente “R.” no podía servir como fuente de derecho para el presente, toda vez que, a diferencia de lo que sucediera en aquél, no se han probado alegaciones que hagan presumir que el agotamiento de la vía administrativa fuere fútil. A su vez, puso de relieve que en aquel fallo se había examinado un tema propio del marco regulado por la ley 21.695 y el Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    decreto 1866/83, por lo que el agotamiento de la vía administrativa se trató con referencia a ese procedimiento, el cual tiene un cauce recursivo específico.

    Advirtió que la única opción válida en la que correspondería la aplicación analógica de la doctrina emanada de los precedentes citados sería en el entendimiento de que ceñirse a las disposiciones de los artículos 23 y 24 de la ley 19.549, o en su caso el 30, lesionaría, restringiría o disminuiría derechos. Y,

    en el caso, ni la parte actora ni la decisión apelada proporcionaron argumento alguno que diera cuenta del modo en el cual se veía restringido, lesionado o disminuido el derecho de defensa de los agentes a la tutela judicial efectiva por aplicación de las reglas de habilitación de la instancia.

    Esgrimió, en suma, que se debe estar al régimen general para la impugnación judicial de los actos administrativos –Título IV de la ley 19.549– no sólo porque así lo exige el decreto 722/96 en su artículo segundo, sino porque es la solución que mejor se condice con el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    Además, puso de relieve que en nuestro sistema la aplicación de un precedente no tiene naturaleza coercitiva sino una fortaleza persuasiva y moral, y su seguimiento persigue objetivos de celeridad y economía procesal.

    Concluyó en que del precedente “Daus” no resulta un apartamiento in totum del Título IV de la L.P.A., sino de aquella norma que hace caducar -“restringe”- en su aplicación supletoria el derecho de la parte. En cambio, agregó, cuando se trata de circunstancias ajenas a la faz operativa, no sujetas a un régimen especial y similar a tantos otros iguales que sí se les exige este requisito, se debe culminar la vía administrativa para dejar expedita la judicial.

  4. Que, el 17 de agosto de 2023, emitió su dictamen el Sr. Fiscal General y propició el rechazo de la apelación intentada por la parte demandada.

    A ese fin, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció

    sobre la materia bajo examen en reiteradas oportunidades (Fallos: 311:255;

    312:1250; 322:551 y 329:2886).

    Destacó, en tal sentido, que en el último de los precedentes que citó (Fallos:

    329:2886) “D., el Alto Tribunal sostuvo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 fue derogado por el 722/96 (modificado por el dto.

    1155/97), puesto que la aplicación supletoria de la ley 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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