Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Octubre de 2022, expediente CNT 036478/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 36478/2018

JUZGADO Nº 76.-

AUTOS: “FULGENZI ERNESTO AUGUSTO C/ INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.- La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demanda INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (en adelante INSSPJ) tenor del memorial presentado en formato digital (14/09/21) sin que merecieran réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

Por los motivos que esgrime, se queja respecto de la imposición de costas y de los honorarios regulados en grado a la representación y asistencia letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. El experto hace lo propio respecto de sus emolumentos los que considera reducidos (16/09/21).

II.- Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada las siguientes cuestiones:

el Sr. F. ingresó el 1/06/1998 a prestar servicios como “médico” para el Hospital Francés –más allá que un tramo de la relación fue registrado como becario- sito en la calle La Rioja 651 (CABA); que el INSSJP contrató sus servicios como “médico neurólogo” a partir del 24/09/2008 para que los desarrolle en citado nosocomio que pasó a denominarse “Unidad Asistencial Dr.

C.M., los días martes y jueves de 8.30 a 12.30 hs y que recibía una suma de dinero en concepto de honorarios y que el Instituto tiene por objeto prestar servicios médicos y asistenciales y otros de carácter social a los Fecha de firma: 13/10/2022

Alta en sistema: 14/10/2022

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

jubilaciones y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y su grupo primario1, como así también,

que, por ley 26.2722 se declaró la utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles pertenecientes a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia fueron destinados al Instituto3.

III.- El recurso impetrado por la demandada no tendrá favorable acogida y en esa inteligencia me explicaré.

  1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que tuvo por acreditada la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes en el marco de los arts. 21, 22 y 23 LCT.

    L., es importante señalar que la cuestión a decidir, sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre los profesionales médicos con el PAMI –como en este caso-, no es fácil de determinar y debe ser resuelta en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizado de cada situación única y particular para concluir, fundadamente, si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral subordinado o si el profesional ejercía su profesión con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que imponga la accionada.

    Sentado lo expuesto, dada la discusión habida entre las partes, la que constituye la litis de autos, corresponde aplicar el art. 23 LCT el cual establece “… El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…”. Sin embargo, la norma no consagra dicha presunción de un modo absoluto sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias,

    las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En la inteligencia del citado artículo, toda vez que el instituto reconoce la prestación de servicios del actor pero afirma que se trató de un vínculo de carácter no laboral que tiene otro origen y está emparentado a otras causas, al INSSJP le incumbía el “onus probandi” respecto de la validez del tipo contractual que invoca en el responde (arts. 23 de la LCT y 377 del CPCCN)4.

    1

    Creado por el art. l° de la ley 19.032 - modificado por la ley 25.615 y que se encuentra comprendido dentro del sistema previsto por las leyes 23.660 y 23.661.

    2

    B.O. 9/08/2007

    3

    ex Hospital Francés: inmueble sito en el predio delimitado por las calles General Urquiza sin número, La Rioja Nº 949/951/955, Estados Unidos Nº 3076/3078/3080 y Carlos Calvo Nº

    3087/3099, Matrícula 8-5856 Nomenclatura Catastral: Circunscripción 8, Sección 30

    4

    Cfr. criterio de esta Sala adoptado a partir del caso “T.P.G. y otros c/ INSSJP

    s/ Diferencia de Salarios”, Expte. Nº 31094, sentencia del 8/06/2021.

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Alta en sistema: 14/10/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 36478/2018

    En efecto, la carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el mentado art. 23,

    sino también por la aplicación al caso del principio de primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas.

    Sentado lo expuesto, observo que el apelante no aportó elemento probatorio alguno que sustente su postura característica de la autonomía de la prestación, tal como se concluye en grado.

    En efecto, el apelante no demostrò que la prestación de servicios del actor reuniera alguna de las siguientes características –algunas más decisivas que otras- y por las cuales, en principio, quedarìa fuera del alcance tuitivo de la LCT

    pues por las circunstancias indicadas podría ser calificado de trabajo autónomo.

    Esto es, la auto-organización del trabajo (el propio prestador del servicio es el organizador de su prestación); que el desempeño...

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