Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Agosto de 2018, expediente FMZ 041088456/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 41088456/2012/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 41088456/2012/CA1, caratulados: “FUENTES ELEODORO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67, contra la resolución de fs.

61/64, por la que se resuelve: “1°) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Dra.

C.V.L.O., en representación del Sr. E.F., revocando en consecuencia la resolución administrativa N° RCUC 02408/11 de fecha 27 de diciembre de 2011, impugnada en estos obrados. 2°) ORDENAR a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), y a los fines de determinar el haber inicial de la demandante, al ajuste de las remuneraciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia en caso de corresponder, sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n°

140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado por la Res. Anses n° 63/94, y ello hasta la fecha de adquisición del beneficio (2 de junio de 2004).- 3°) DISPONER que la prestación del haber jubilatorio, que se determine según el dispositivo que antecede, a partir del 2 de junio del 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2006 conforme lo dispuesto en el considerando., La movilidad posterior al 01 de enero de 2007, será la que prevé el art. 45 de la ley N° 26.198, y a partir de la vigencia de la ley N° 26.417, sancionada el 01 de octubre de 2008, deberá estarse a la movilidad allí

dispuesta. 4°) ORDENAR a la A.N.Se.S. a pagar a favor del reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados conforme las pautas precedentes, en el plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (art. 2° de la ley N° 26.153). 5°)

DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley Nº 24.463. 6°) HACER LUGAR parcialmente a la prescripción interpuesta por la demandada, declarando vigentes las prestaciones, cuya movilidad se reclama, desde el 17 de noviembre de 2009 (art. 82, inciso 3°, de la ley N° 18.037, ratificado en el art. 168 de la ley N° 24.241). 7°) IMPONER las costas por su orden (art. 21 de la ley N° 24.463). 8°) DIFERIR “suo tempore” la Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11554577#212444883#20180803104111788 regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 61/64?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.G.E.C. De Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Dra.

O.P.A., dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación de fs. 67 interpuesto por ANSES contra la sentencia de fs. 61/64, el que fue concedido a fs. 68.

  2. ) Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-

    De las constancias del expediente administrativo que tengo a la vista, surge que el actor adquirió el derecho a la jubilación el día 02 DE JUNIO DE 2004, esto es durante la vigencia de la Ley 24.241.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCU-C 02408/2011.

    Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 10/12/2015 (v. fs. 61/64), en el Juzgado Federal de San Rafael.

    Mediante esa resolución el Sr. Juez “a-quo” hizo lugar al reclamo y ordenó a la accionada que proceda al recalculo del haber inicial con actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho jubilatorio aplicando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC)...

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