Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2023, expediente FLP 018824/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 1 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

18824/2021/CA1, Sala III, “FREITAS, L.M.

c/ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS

    –fundado el 07/07/2023-, contra la sentencia de fecha 29/03/2023, por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; declarar “la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, del Decreto 807/16 del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y Resolución 56/18

    de la ANSeS”; declarar “la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426…”; declarar “la inconstitucionalidad de los Decretos 163, 495, 692, y 899, todos del año 2020, del Poder Ejecutivo Nacional”;

    hacer lugar parcialmente a la demanda de reajuste del beneficio previsional, ordenando a la demandada que proceda a abonar las sumas que arroje la liquidación que se ordena practicar, con intereses. Finalmente, declaró

    la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463,

    impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 y cctes CPCCN) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios del representante de la demandada pueden resumirse así: a) incorrecto encuadre Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    normativo, toda vez que “el sentenciante parte de la base de que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el amparo de las leyes 24.241 y 24.476. (…) Esto es, no posee aportes realizados en forma oportuna al sistema previsional. No posee pagos de autónomos”,

    incorporando pantalla del SICAM; b) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10

    años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado que incluye el RIPTE (Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables) contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº 27.260, decreto nº 807/16 y resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº

    6/16), y en la resolución de la ANSES nº 56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16”; c) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2,

    de la ley 24.463 sobre la base de la aplicación del precedente “B., siendo improcedente el ajuste por períodos anteriores al lapso 2002-2006; d) las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “B.” se limitan únicamente a ese caso concreto; e) no puede válidamente sostenerse que la cuestión resulta análoga a la considerada en el precedente “Blanco” “(…)

    cuando el beneficio del fallo citado resulta ser del año 2003 y en el presente caso, se trata de un beneficio concedido en el año 2017”; f) improcedencia del recálculo de la PBU en tanto esta prestación de carácter universal para todos los beneficiarios del sistema está

    integrada -conforme lo establece el artículo 4° de la Ley N° 26.417- por un monto fijo de $326, el cual se actualiza a través del tiempo según los parámetros Fecha de firma: 01/11/2023

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    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    establecidos para la PC y la PAP; g) la aplicación del precedente “S.” a cuestiones ajenas a las tratadas en dicho fallo; h) la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426,

    sosteniendo que “no es retroactiva (…), su vigencia temporal no abarca las consecuencias consumadas bajo la vigencia de la ley anterior (el ajuste devengado en septiembre de 2017 y anteriores), sino que aplica a las consecuencias aún no cumplidas al momento de su entrada en vigencia (el ajuste correspondiente a marzo de 2018)”; i) la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales; j) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo; k) la tasa de interés dispuesta en grado, solicitando que a las sumas que resulten de la diferencia entre lo abonado y el haber establecido en la sentencia se le aplique el interés correspondiente a la caja de ahorro común hasta el momento de su efectivo pago; l) la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los decretos 163, 495, 692, y 899 de 2020, señalando, en sustancia: 1) que debido a las circunstancias excepcionales que precedieron al dictado de la ley 27.541 y que se agravaran por la pandemia, el Poder Ejecutivo Nacional ha dispuesto una gran cantidad de medidas para morigerar el impacto de la restricción de las actividades económicas y la circulación de personas en el marco de la emergencia sanitaria con la finalidad de preservar los ingresos de los trabajadores y de las trabajadoras, las fuentes y los puestos de trabajo, y de brindar una cobertura a los sectores sociales más vulnerables; 2) que “en el caso no hay supresión de derechos, sino que transitoriamente se suspendió la movilidad en los términos del artículo 32

    de la Ley N° 24.241 y se ordenó al PEN fijar trimestralmente el incremento de haberes previsionales y convocar una comisión para proyectar una modificación Fecha de firma: 01/11/2023

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    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    normativa en relación a la movilidad”, por lo que el reclamo y pretensión de la parte actora no puede analizarse, “sin tener en consideración la emergencia y su agravamiento hasta la actualidad, sumado al conjunto de medidas y esfuerzo realizado por todos los sectores de la sociedad, en pos del bien común”; y 3) que los aumentos otorgados por los decretos “constituyen en su conjunto, el mecanismo de compensación dispuesto por la norma, para morigerar el impacto de la suspensión de la fórmula de movilidad. De modo que, en este punto, cabe concluir que el medio elegido resulta razonable al no verse disminuidos ni congelados los haberes previsionales”.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de la causa, la actora obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP) al amparo de la ley 24.241 –transformación ley 24.476- con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 01/12/2008 (v. RUB incorporado en la contestación de la demanda y detalle del beneficio acompañado en el escrito de inicio); lo que deja a la titular de las presentes actuaciones al margen de las prescripciones del decreto 807/2016, de la ley 27.260,

      como así también, del art. 3 de la ley 27.426,

      careciendo, por lo tanto, de virtualidad jurídica las consideraciones efectuadas por el juzgador en orden a la aplicación de este último.

    2. Precisado ello, se advierte que el agravio individualizado en el cons. II.e) carece de trascendencia recursiva, toda vez que no se verifica en la especie el supuesto fáctico que motivó la crítica de la demandada en torno a la aplicación del precedente “Q., por lo que corresponde el rechazo del reproche en cuestión.

      Fecha de firma: 01/11/2023

      Alta en sistema: 02/11/2023

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      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      Por lo demás, se observa que el juzgador ordenó, en su caso, la actualización de los aportes autónomos en los términos del precedente “M., sólo respecto de los ingresados en forma concomitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.241

      (v. tres últimos párrafos del cons.III), lo que desmerece la queja vertida sobre el particular.

    3. Despejado lo anterior, los argumentos esgrimidos por el apelante en orden a la determinación del haber inicial respecto de los servicios en relación de dependencia, no resultan atendibles.

      En efecto, el a quo resolvió haciendo aplicación del criterio sentado en materia previsional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018, en el que, sobre idéntica cuestión a la que se debate en el presente,

      declaró la inconstitucionalidad de la resolución de la ANSES n° 56/2018 –ratificada por la resolución n° 1/2018

      de la Secretaría de la Seguridad Social- y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

      3.1. Para así decidir el Máximo Tribunal consideró:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

      (Considerando 9°);

      Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó

      la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el...

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