Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 004525/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: 4.525/2015/CA1 (47.441)

JUZGADO Nº: 64 SALA X AUTOS: “FRANCO, S.A.C. LABORAL S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 15/07/19 El Dr. G.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 209/211 que rechazó la demanda interpuesta, se alza el actor a tenor del memorial que obra a fs. 212/219, cuya réplica consta a fs. 221/223.

    No existe controversia en cuanto a que el accionante ingresó a trabajar el 21/10/2013 para la empresa C.F.S. a través de la empresa de servicios eventuales GESTION LABORAL S.A. para cumplir tareas como “operario”.

    Asimismo, arriba firme a esta alzada la forma en que se perfeccionó el despido indirecto el 26/08/2014 bajo las injurias de: a) negativa de trabajo de la usuaria; b) desconocimiento de la relación laboral, c) falta de debida registración y d) falta de pago de haberes, SAC, vacaciones y e) horas extras (fs. 6vta., pto. 2).

    El magistrado de la anterior instancia consideró acreditado por parte de la accionada que la contratación del actor obedeció al excedente de producción y en razón de distintos ausentismos por lo que rechazó la acción. Para así decidir, se fundamentó en la prueba testimonial aportada que refirió haberlo incluido en la planta por período de vacaciones de los operarios y luego, y por un mes, para reemplazar al operario B. a raíz de un accidente de trabajo sufrido.

    Se agravia la actora del fallo de origen por cuanto la demandada no acreditó el pago de la liquidación final, los haberes adeudados, el SAC 2014 y las vacaciones. Asimismo, cuestiona la desestimación de las causales de injuria de su despido indirecto toda vez que Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24647309#239523783#20190715084337396 estando en cabeza de la demandada acreditar la necesidad extraordinaria en la producción para contratar al actor como lo hizo, no probó por medio de contratación escrita tal circunstancia sino que tan sólo se fundamentó en la testimonial aportada. Apela la desestimación de la condena por el art. 2 de ley 25.323 y art. 80 de la LCT, este último por la falta de consignación judicial a pesar de la puesta a disposición. Por último, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en la primer instancia a todos los intervinientes por alta y apela los suyos propios por bajos, a la vez que solicita la imposición de costas a cargo de las demandadas.

  2. Al respecto es menester señalar que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la LCT; arts.

    77/80 ley 24.013 y decreto 1694/2006).

    Es decir que por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, aquella sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen el instituto sean acreditados. En este marco, he de resaltar que el hecho de que el contrato del trabajador se hubiera realizado a través de una empresa de servicios eventuales legítimamente registrada no implica per se que la eventualidad se encuentre justificada (arts. 99 y100 LCT y arts. 68/74 ley 24.013 y dto. 1694/2006).

    En este sentido, lo decisivo para el caso es la demostración del cumplimiento de la exigencia de instrumentar por escrito el contrato de trabajo eventual con el actor con una expresión precisa y clara de la causa que justifique el empleo de la modalidad contractual de excepción referida que justifique la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (arts. 31, 69 y 72 inc. a) de la ley 24.013), lo que no ha sido aportado, ni exhibido en la causa, es decir que no ha sido acreditado el instrumento contractual requerido por la norma aludida y ello define la contienda.

    Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24647309#239523783#20190715084337396 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X Cabe resaltar que en tales contratos, la forma escrita es sustancial. La falta de demostración en autos de la celebración del instrumento por escrito permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que puedan beneficiarse las demandadas con la producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas pues no respetaron la forma escrita de contratación de conformidad con el art. 31 de la ley 24.013 con la consecuente justificación precisa de la eventualidad (ver en igual sentido S.D. Nº 18.550 de esta Sala X del 31/05/2011 en “C.J.G.c.ón Laboral S.A. y otro s/despido”).

    De tal forma, considero que el empleador debía valerse de la forma escrita para justificar este tipo de contratación, lo que no sucedió en el caso de estudio en donde no se acompañó contrato alguno entre la empresa usuaria y la de servicios eventuales justificatorios de la modalidad de contratación del actor.

    Es menester destacar, además, que en el caso concreto de estos obrados se advierte una contradicción entre las justificaciones invocadas por cada una de las accionadas en sus respectivas contestaciones de demanda. Mientras la empresa GESTION LABORAL S.A.

    manifestó que la contratación por la usuaria tuvo por motivo un “pico de trabajo e inasistencias de su personal propio” que estaba atravesando esta última (v. fs. 32, pto. IV), la co-demandada C.F.S. afirmó que contrató al actor a fin de cubrir alguno de los puestos temporalmente vacantes. Conforme la contradicción incurrida entre las accionadas y sumado a la falta de precisión en la consignación de la causa justificativa de la incorporación del actor, en incumplimiento de lo requerido por la normativa regulatoria al respecto, estimo que en el caso resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 29 de la LCT. Por ende, la accionada C.F.S. debe ser considerada como la verdadera empleadora del actor y, por ello, deberá responder en forma solidaria con la demandada GESTION LABORAL S.A.

    intermediaria fraudulenta de la relación.

    En síntesis, en el contexto fáctico y probatorio apuntado, la decisión de considerar al actor como empleado de C.F.S. y a la empresa de servicios eventuales -en el caso GESTION LABORAL S.A.- como a una mera intermediaria (conf. 1ero.

    Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA...

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