Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 048487/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 264 EXPEDIENTE NRO.: 48487/2013 AUTOS: F.M.G. c/ QUETRA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de Abril del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. (fs.

433/437)

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Quetra SA y C.A.T. en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (fs. 438/442 y fs. 443/456, respectivamente), cuya replica por el actor obra a fs. 452/456.

Al fundamentar el recurso, las recurrentes se agravian por cuanto el sentenciante de grado tuvo por acreditado que el actor se desempeñó bajo la dependencia de la sociedad y la persona física codemandadas. Cuestionan la valoración de la prueba efectuada en la anterior instancia y la aplicación al caso de la presunción contenida en el art. 55 LCT. Se quejan porque el magistrado a quo tuvo por acreditado el salario, las horas extra y las vacaciones no gozadas 2011, denunciadas en el escrito de inicio. Discuten, asimismo, la condena al pago de las sanciones derivadas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, art. 80 (cfr. art. 45 ley 25.345) y art. 2 de la ley 25.013. Por último, cuestionan los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales actuantes en autos, por estimarlos elevados y apelan la tasa de interés dispuesta en la sentencia en crisis.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

El actor manifestó en su escrito de inicio que ingresó a trabajar bajo las órdenes y dirección de los demandados el 01/10/2010, contratado personalmente por el Sr. C.A.T. para desempeñarse como bailarín profesional en el local que gira en el comercio con el nombre de fantasía “Señor Tango” sito en Vieytes 1655.

Indicó que cumplió una jornada “...todos los días sin francos en un horario de aproximadamente 21 hs. al cierre con cuadros de coreografías...”, en algunas ocasiones Fecha de firma: 26/04/2018 hasta las 4 de la madrugada para ensayar y que, por ello, percibió una remuneración Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19995893#204510775#20180427095949901 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II mensual de $ 5.400 bajo la modalidad denominada “en negro”. Relató que desde el inicio se le exigió la presentación de facturas extendidas a nombre de la codemandada Quetra S.A. las que debió confeccionar con numeración correlativa y por el mismo importe durante varios meses. Explicó, que durante unos meses, lo hicieron aparecer como dependiente de la empresa Buenos Aires City S.A. –que dijo, era también propiedad de los demandados- y que fue obligado a renunciar bajo promesa de continuar trabajando, lo que debió aceptar por la necesidad de conservar la fuente de trabajo. Contó que, ante las irregularidades registrales –anteriormente referidas- y negativa de trabajo, inició el reclamo telegráfico que transcribió y ante el rechazo a sus requerimientos se consideró

injuriado y despedido mediante TCL del 05/03/12. (fs. 5/13)

A fs. 45/52 se presentan a fin de contestar la acción Quetra SA y C.A.T..

La sociedad codemandada negó categóricamente la relación laboral invocada por el actor. Explicó que explota un local comercial con servicio de gastronomía y que, anteriormente, estuvo a cargo de los shows artísticos de tango hasta febrero de 2011, momento a partir del cual no resultó rentable por lo que se dedicó a la actividad gastronómica. Relató que el actor, hizo presentaciones esporádicas en dicho local entre los meses de noviembre de 2010 y enero de 2011 para ciertos espectáculos que se han presentado en Quetra S.A. Las citadas contrataciones se realizaron mediante contratos de actuación artística abonándosele por las funciones que realizaba contra entrega de factura por honorarios. Negó categóricamente que el actor haya prestado servicios en forma ininterrumpida y, adujo que se contrató a F. para presentaciones esporádicas entre noviembre de 2010 y febrero de 2011 y afirmó que, con posterioridad, Quetra SA dejó su actividad en el espectáculo y continúo la firma Buenos Aires City SA.- Destacó

que desde marzo de 2011 hasta enero de 2012 el actor se desempeñó como bailarín en relación de dependencia de Buenos Aires City SA y que, en enero de 2012, fue despedido sin causa con motivo de lo cual se arribó a un acuerdo ante el SECLO, y éste percibió la indemnización correspondiente.

Por su parte C.A.T. negó la relación laboral.

Reconoció ser accionista de Quetra S.A. y dijo que no utilizó dicha empresa para realizar fraude laboral, conforme los extremos expuestos por el actor en el escrito de inicio.

El magistrado de grado, luego de evaluar las pruebas producidas en autos –conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, sostuvo que “...(h)a quedado claro que las prestaciones eran efectuadas en forma personal y dentro del establecimiento de la codemandada Quetra S.A. es decir que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena, y que el actor a cambio percibía una contraprestación contra la entrega de facturas. Por todo lo hasta aquí analizado tengo por acreditado que la relación que vinculara a las partes no es otra que una relación laboral de dependencia configurándose los presupuestos característicos de la misma. Ello Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19995893#204510775#20180427095949901 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II así, toda vez que la relación de dependencia no es un hecho que puede probarse. Es una inferencia lógica que deben realizar los jueces cuando valoran una situación de hecho, que es la que debe ser demostrada: que una persona física realiza actos, ejecuta obras o prestas servicios integrando los medios personales de una empresa ajena. Y es justamente esa situación de hecho la que ha sido probada por las testificaciones referenciadas por lo que la negativa del vínculo laboral es injuria suficiente para proceder a colocarse en situación de despido indirecto (art. 242 LCT), lo que conduce a hacer lugar a la demanda...” (ver fs. 436)

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que prestó servicios en favor y/o en beneficio de alguno de los codemandados (conf. art. 377 CPCCN); y, valorados los elementos reunidos en esta causa, en el marco de los agravios planteados por los codemandados, estimo que lo ha logrado.

La testigo Chimento (fs. 376) señaló que conocía al actor de diferentes trabajos y que “...fue empleada cinco años, en dos etapas, del 97 al 2001 y del 2010 al 2011...” de la codemandada Quetra SA. Refirió que “...conoce a C.A.T....de Señor Tango, como dueño de ese lugar, con el seudónimo o nombre artístico de F.S....”. Indicó que realizó tareas de bailarina y que “....cuando entró en noviembre de 2010 el actor ya estaba trabajando...el actor también hacia tareas de bailarín...”. Explicó que “...tenían que entrar a las 9 de la noche y que dependía si había ensayos o reuniones (,) el horario de salida...no había horario de salida...a veces se quedaban hasta las cinco de la mañana...de lunes a lunes...”. Manifestó que “...las órdenes de trabajo se las daba F.S. o C.A.T....” -a quien sindicó como propietario de “Señor Tango”- y que “...facturaban como...

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