Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 2 de Julio de 2020, expediente FPA 004785/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4785/2014/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinte, constituida esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones, con los señores miembros de la misma, a saber:

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dr. M.J.B. y Dra. C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado: “FOPPOLI,

G.M.D.C. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES

VARIOS”, Expte. N° FPA 4785/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I-

  1. Que, ante todo y dada la naturaleza de las presentes actuaciones y cuanto ha dispuesto recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada Nº 25/2020 y Resolución Nº 43/2020 C.F.A. de Paraná,

    corresponde habilitar días y horas de la feria judicial extraordinaria (art. 153 del C.P.C.C.N.).

  2. Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 82 y por la demandada a fs. 84, contra la sentencia de fs. 77/80 vta.

    Los recursos se conceden a fs. 85, expresa agravios la parte actora a fs. 88/91 vta. y la demandada a fs. 93/104

    los que son contestados por la accionante a fs. 105/107. A

    Fecha de firma: 02/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    fs. 110 no se hace lugar al hecho nuevo planteado por la actora a fs. 108/109 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 110 vta.

    II-

  3. Que, le agravia a la accionante que el juez haya rechazado el reajuste de la PBU interesado,

    solicitando que al momento de la liquidación, si corresponde, se aplique el precedente “Q.” de la CSJN.

    Cuestiona la imposición de costas en el orden causado y la aplicación de la tasa pasiva de interés. Hace reserva del caso federal.

  4. Que, por su parte, la demandada cuestiona que se ordenara el recálculo del haber inicial del actor, jubilado bajo la ley 24241, conforme la doctrina del fallo “M.”

    de la CSJN que resolvió un planteo de un jubilado por ley 18038.

    Asimismo, le agravia la aplicación del precedente “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste y solicita que se utilice el RIPTE, conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES 56/2018.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que la parte actora contesta agravios y solicita que se desestime el recurso de su contraria, con costas.

    III- Que la accionante, titular de un beneficio de pensión otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

    el recálculo del haber inicial del causante conforme los Fecha de firma: 02/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4785/2014/CA1

    precedentes “M.” y “Elliff” del Máximo Tribunal;

    rechazó la pretensión de reajuste de la PBU; desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463;

    decidió que la movilidad jubilatoria se encuentra garantizada mediante las leyes 26417 y 27426; aplicó la tasa pasiva de interés, difirió la regulación de honorarios profesionales e impuso las costas por su orden.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél;

    habiendo establecido que “…carecen de fundamento...

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