Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 15 de Junio de 2023, expediente FRE 011002008/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002008/2009

F.V.E. Y OTROS C/ EJERCITO

ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 15 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “F.V.E.

Y OTRO C/ EJÉRCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE

11002008/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) Por Sentencia de fecha 06/08/2020 la Sra. Jueza de la

anterior instancia hizo lugar a la demanda y ordenó al Ejército Argentino

incorpore al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les

corresponderían percibir –de encontrarse en actividad, con carácter

remunerativo y bonificable, los suplementos, compensaciones y/o

adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 01/07/05, contando 5 años

retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda (02/06/2011). A

partir del 01/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1306/12 y sus

ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en

actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, con

carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar las base de

cálculo para la determinación de los haberes de pasividad; con más los

intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y

hasta su efectivo pago. Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Ibáñez Cejas José

Benito y otros c/Estado Nacional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120,

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

XLVIII, del 06 de junio de 2013 en el sentido de que las liquidaciones que

se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores

a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los

decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la vencida y estableció

porcentajes para la regulación de honorarios. Asimismo, en fecha

13/08/2020 hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por la actora y, en

consecuencia, ordenó a la demandada liquidar la Compensación por

Vivienda

en base a los argumentos allí señalados.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce recurso de apelación el 10/08/2020, el que fue concedido libremente

y con efecto suspensivo.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa

agravios el 27/09/2021 que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Señala que el fin perseguido por los Decretos 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 es el de incrementar los montos de los

suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la

Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad,

como suplementos particulares, creando además un sistema específico de

ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada, y

evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la

estructura castrense;

Señala que los decretos en cuestión modifican disposiciones

referidas a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto

2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”,

compensación por vivienda

, “compensación para la adquisición de textos

y demás complementos de estudio

y “suplemento por mayor exigencia de

vestuario

), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no

bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter

general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber

mensual;

Agrega que dichos adicionales transitorios son reconocidos

como no remunerativos y no bonificables por las normas aludidas, además

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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15691690#372966243#20230615104200716

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de su carácter particular, ya que no fueron previstos para la totalidad del

personal en actividad, sino que sólo los perciben aquéllos cuyo salario

bruto mensual goce de un incremento inferior al 19%. En consecuencia, los

adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que

pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual,

causando con ello un gravamen irreparable a los intereses del Estado

Nacional, ratificando el carácter particular de los suplementos y

compensaciones.

Remite al precedente de Corte “V.O.” al considerar

los suplementos contemplados en el Decreto 2769/93 y la Resolución

1469/93, en relación al carácter particular de los suplementos conforme con

lo establecido en el art. 57 de la Ley 19.101 para el Personal Militar.

Afirma que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades

reglamentarias y dentro de la esfera de competencia es quien determina el

monto y condiciones para la percepción de los suplementos generales (art.

56), suplementos particulares (art. 57) y las compensaciones (art. 58).

Por lo demás, se agravia de la imposición de la totalidad de

costas a su parte, argumentando que la sentencia sólo hizo lugar a la

demanda en forma parcial, entendiendo que, atento a lo normado por el art.

71, corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución

de las mismas.

Reserva el Caso Federal y formula P. de estilo.

Dichos agravios fueron replicados por el actor el 30/09/2021

en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar

sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

I) Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus

arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no

remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en

consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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15691690#372966243#20230615104200716

suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por

vivienda

; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de

estudio

y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándoles

diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son

expuestos en la planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e

incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el

cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro

suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,

fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento

después de asignados los suplementos particulares creados por el

mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo

carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto

N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el

Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los

suplementos. Hasta el dictado de los D.s. 1305/12 y 1306/12 vigentes

desde el 01/08/12 que los deroga.

Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos

los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos

enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que

implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás

cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondiere.

Sin embargo el análisis del marco legal de referencia arroja

como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,

atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,

normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago

deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener

el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el

porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida

el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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enumeradas en un principio en el D.. 2769/93, lo cual deriva –como no

puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e

incrementos.

II) Los precedentes de la C.S.J.N.:

En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la

CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las

Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los

fundamentan.

La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según

la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores

que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos

argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal,

en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las

leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta

aplicación al caso.

De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan

doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las

particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación

de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter...

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