Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 15 de Junio de 2023, expediente FRE 011002008/2009/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002008/2009
F.V.E. Y OTROS C/ EJERCITO
ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Resistencia, 15 de junio de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “F.V.E.
Y OTRO C/ EJÉRCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE
11002008/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de
Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) Por Sentencia de fecha 06/08/2020 la Sra. Jueza de la
anterior instancia hizo lugar a la demanda y ordenó al Ejército Argentino
incorpore al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les
corresponderían percibir –de encontrarse en actividad, con carácter
remunerativo y bonificable, los suplementos, compensaciones y/o
adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 01/07/05, contando 5 años
retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda (02/06/2011). A
partir del 01/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1306/12 y sus
ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en
actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, con
carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar las base de
cálculo para la determinación de los haberes de pasividad; con más los
intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y
hasta su efectivo pago. Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Ibáñez Cejas José
Benito y otros c/Estado Nacional Mº de Defensa FFAA” Expte Nº I, 120,
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
XLVIII, del 06 de junio de 2013 en el sentido de que las liquidaciones que
se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores
a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los
decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la vencida y estableció
porcentajes para la regulación de honorarios. Asimismo, en fecha
13/08/2020 hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por la actora y, en
consecuencia, ordenó a la demandada liquidar la Compensación por
Vivienda
en base a los argumentos allí señalados.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado
deduce recurso de apelación el 10/08/2020, el que fue concedido libremente
y con efecto suspensivo.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa
agravios el 27/09/2021 que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Señala que el fin perseguido por los Decretos 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 es el de incrementar los montos de los
suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la
Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad,
como suplementos particulares, creando además un sistema específico de
ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada, y
evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la
estructura castrense;
Señala que los decretos en cuestión modifican disposiciones
referidas a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto
2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”,
compensación por vivienda
, “compensación para la adquisición de textos
y demás complementos de estudio
y “suplemento por mayor exigencia de
vestuario
), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no
bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter
general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber
mensual;
Agrega que dichos adicionales transitorios son reconocidos
como no remunerativos y no bonificables por las normas aludidas, además
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
15691690#372966243#20230615104200716
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
de su carácter particular, ya que no fueron previstos para la totalidad del
personal en actividad, sino que sólo los perciben aquéllos cuyo salario
bruto mensual goce de un incremento inferior al 19%. En consecuencia, los
adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que
pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual,
causando con ello un gravamen irreparable a los intereses del Estado
Nacional, ratificando el carácter particular de los suplementos y
compensaciones.
Remite al precedente de Corte “V.O.” al considerar
los suplementos contemplados en el Decreto 2769/93 y la Resolución
1469/93, en relación al carácter particular de los suplementos conforme con
lo establecido en el art. 57 de la Ley 19.101 para el Personal Militar.
Afirma que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades
reglamentarias y dentro de la esfera de competencia es quien determina el
monto y condiciones para la percepción de los suplementos generales (art.
56), suplementos particulares (art. 57) y las compensaciones (art. 58).
Por lo demás, se agravia de la imposición de la totalidad de
costas a su parte, argumentando que la sentencia sólo hizo lugar a la
demanda en forma parcial, entendiendo que, atento a lo normado por el art.
71, corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución
de las mismas.
Reserva el Caso Federal y formula P. de estilo.
Dichos agravios fueron replicados por el actor el 30/09/2021
en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar
sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
I) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley
N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus
arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no
remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en
consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
15691690#372966243#20230615104200716
suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por
vivienda
; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de
estudio
y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándoles
diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes
fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e
incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el
cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro
suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,
fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento
después de asignados los suplementos particulares creados por el
mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo
carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto
N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;
Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el
Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los
suplementos. Hasta el dictado de los D.s. 1305/12 y 1306/12 vigentes
desde el 01/08/12 que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos
los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos
enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que
implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás
cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondiere.
Sin embargo el análisis del marco legal de referencia arroja
como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,
atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,
normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago
deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener
el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el
porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida
el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
15691690#372966243#20230615104200716
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
enumeradas en un principio en el D.. 2769/93, lo cual deriva –como no
puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e
incrementos.
II) Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la
CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las
Fuerzas de Seguridad y viceversa por darse idénticas razones que los
fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según
la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores
que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos
argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal,
en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las
leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta
aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan
doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las
particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación
de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba