Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Agosto de 2023, expediente FRE 009230/2015/CA003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9230/2015

FOLTZ, J.W. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y

DE SEGURIDAD

Resistencia, 04 de agosto de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FOLTZ, J.W.C./

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

expediente N° FRE 9230/2015/CA3, procedentes del Juzgado Federal N° 1

de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) En fecha 30/07/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia,

hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional,

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro

del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15, a partir del 27 de

febrero del 2015 y hasta el 1 de septiembre de 2019 –fecha de entrada en

vigencia del D.. Nº 586/19 y Resolución MJYDDHH 607/2019,

rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde

en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se

conformarán con el “haber mensual” del art. 1° y los suplementos

establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°

complementaria por grado

, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo

operativo

declarando que este último tiene carácter remunerativo, como

así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por

título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter

remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de

revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

27675975#378109672#20230804075756943

integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda”

(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro

estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e

igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del

D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el

adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los

retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de

presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses

deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica

mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Rechazó la

defensa de prescripción opuesta por la demandada. Impuso las costas a la

perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que

exista base para ello.

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y

demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 04/08/2021

y 06/08/2021, los que fueron concedidos libremente y efecto suspensivo en

fechas 04/08/2021 y 09/08/2021, respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 17/11/2021, la

actora expresa agravios en fecha 19/11/2021 y el SPF hace lo propio el día

21/11/2021. Los mismos fueron replicados en fecha 25/11/2021 por la parte

actora y el 13/12/2021 por el SPF en base a argumentos a los que en honor

a la brevedad remito.

  1. La parte actora se agravia en los siguientes términos:

    afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y se

    desconocen derechos adquiridos.

    Denuncia que sufre una privación patrimonial singular y sin

    compensación alguna y que el régimen salarial aplicado incide de manera

    directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos por una manda

    judicial consentida y en ejecución.

    Sostiene que el a quo cuando afirma que, derogada la norma

    (.. 2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación

    y modo de aplicación que la sentencia haya realizado de la misma, omite

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    considerar que la pretensión de su parte, respecto del Decreto 2807/93, no

    se funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la

    CSJN que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente

    vigente (“R..

    Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena

    vigencia del art. 95 de la Ley 20416 y la actual vigencia en la remuneración

    de la Policía Federal del D.. 2744/93 (acompaña anexo con cuadro

    ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del citado

    decreto).

    Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su

    postura y afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró

    que la equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la

    vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones

    sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de

    un determinado derecho.

    Dice que no existe congruencia entre la sentencia de autos y

    otros fallos del mismo tribunal respecto de los beneficios “Racionamiento”/

    Gastos de Prestación de Servicio

    (D.. 243) y “Casa Habitación”/

    Fijación de Domicilio

    (D.. 243/15).

    Destaca que del anexo respectivo del Decreto en cuestión se

    desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido a la totalidad del

    personal penitenciario, mientras que el del art. 6º está destinado a

    funcionarios para los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa

    Habitación, sin que interese el nombre con el que se los individualice

    mientras se respete su vigencia y su derecho a la percepción.

    Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han

    podido apreciar que el D.. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación

    sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento.

    Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el

    recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará

    parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste

    constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las

    modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes

    del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de

    retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen

    por la ley vigente al momento del cese del trabajo.

    Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra

    jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el

    que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista

    (Prefecto) esto es, “Compensación por Gastos de Representación” del art.

    7º del citado decreto.

    Manifiesta que lo decidido en primera instancia no aborda ni

    aporta solución al problema de la vulneración de derechos adquiridos ni a

    la sustitución regresiva sufrida en su haber de retiro, condenando a su parte

    a percibir casi la totalidad de los ítems reclamados pero por un importe

    mucho menor al debido, hecho que violenta derechos de raigambre

    constitucional.

    Realiza otras consideraciones.

    Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa

    salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto

    por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y

    apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,

    específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima

    vulneración de derechos constitucionales a su parte. Aduce que con el

    Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados

    modificando la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de

    servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los

    ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su

    base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter

    inconstitucional tal lo previsto por el inc. “c” del art. 1º del D.. 586/2019

    donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación

    de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer

    que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor

    alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

    Finaliza con petitorio de estilo.

  2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que

    gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han

    promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a

    que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones

    remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el

    decreto y por lo tanto, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece

    como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es

    dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la

    justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.

    Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta los

    argumentos vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que

    no se aplicaba la jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente

    argumento como para desecharlos (sic).

    Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar

    directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante

    el...

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