Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Agosto de 2023, expediente FRE 009230/2015/CA003
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9230/2015
FOLTZ, J.W. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y
DE SEGURIDAD
Resistencia, 04 de agosto de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FOLTZ, J.W.C./
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/
SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”
expediente N° FRE 9230/2015/CA3, procedentes del Juzgado Federal N° 1
de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) En fecha 30/07/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia,
hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro
del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15, a partir del 27 de
febrero del 2015 y hasta el 1 de septiembre de 2019 –fecha de entrada en
vigencia del D.. Nº 586/19 y Resolución MJYDDHH 607/2019,
rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde
en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se
conformarán con el “haber mensual” del art. 1° y los suplementos
establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°
complementaria por grado
, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo
operativo
declarando que este último tiene carácter remunerativo, como
así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por
título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter
remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de
revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
27675975#378109672#20230804075756943
integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda”
(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro
estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e
igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del
D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el
adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los
retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de
presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses
deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica
mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Rechazó la
defensa de prescripción opuesta por la demandada. Impuso las costas a la
perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que
exista base para ello.
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y
demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 04/08/2021
y 06/08/2021, los que fueron concedidos libremente y efecto suspensivo en
fechas 04/08/2021 y 09/08/2021, respectivamente.
Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 17/11/2021, la
actora expresa agravios en fecha 19/11/2021 y el SPF hace lo propio el día
21/11/2021. Los mismos fueron replicados en fecha 25/11/2021 por la parte
actora y el 13/12/2021 por el SPF en base a argumentos a los que en honor
a la brevedad remito.
-
La parte actora se agravia en los siguientes términos:
afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y se
desconocen derechos adquiridos.
Denuncia que sufre una privación patrimonial singular y sin
compensación alguna y que el régimen salarial aplicado incide de manera
directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos por una manda
judicial consentida y en ejecución.
Sostiene que el a quo cuando afirma que, derogada la norma
(.. 2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación
y modo de aplicación que la sentencia haya realizado de la misma, omite
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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considerar que la pretensión de su parte, respecto del Decreto 2807/93, no
se funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la
CSJN que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente
vigente (“R..
Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena
vigencia del art. 95 de la Ley 20416 y la actual vigencia en la remuneración
de la Policía Federal del D.. 2744/93 (acompaña anexo con cuadro
ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del citado
decreto).
Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su
postura y afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró
que la equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la
vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones
sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de
un determinado derecho.
Dice que no existe congruencia entre la sentencia de autos y
otros fallos del mismo tribunal respecto de los beneficios “Racionamiento”/
Gastos de Prestación de Servicio
(D.. 243) y “Casa Habitación”/
Fijación de Domicilio
(D.. 243/15).
Destaca que del anexo respectivo del Decreto en cuestión se
desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido a la totalidad del
personal penitenciario, mientras que el del art. 6º está destinado a
funcionarios para los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa
Habitación, sin que interese el nombre con el que se los individualice
mientras se respete su vigencia y su derecho a la percepción.
Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han
podido apreciar que el D.. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación
sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento.
Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el
recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará
parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste
constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las
modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes
del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de
retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen
por la ley vigente al momento del cese del trabajo.
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra
jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el
que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista
(Prefecto) esto es, “Compensación por Gastos de Representación” del art.
7º del citado decreto.
Manifiesta que lo decidido en primera instancia no aborda ni
aporta solución al problema de la vulneración de derechos adquiridos ni a
la sustitución regresiva sufrida en su haber de retiro, condenando a su parte
a percibir casi la totalidad de los ítems reclamados pero por un importe
mucho menor al debido, hecho que violenta derechos de raigambre
constitucional.
Realiza otras consideraciones.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa
salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto
por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y
apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,
específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima
vulneración de derechos constitucionales a su parte. Aduce que con el
Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados
modificando la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de
servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los
ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su
base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter
inconstitucional tal lo previsto por el inc. “c” del art. 1º del D.. 586/2019
donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación
de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer
que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor
alcance que el que se le otorga al personal en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que
gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han
promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a
que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones
remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el
decreto y por lo tanto, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece
como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es
dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la
justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.
Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta los
argumentos vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que
no se aplicaba la jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente
argumento como para desecharlos (sic).
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar
directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante
el...
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