Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Marzo de 2022, expediente FMZ 037322/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 37322/2017/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del

año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la

sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor

A.R.P., doctor G.E.C. de Dios y doctor Juan

Ignacio Pérez Curci, juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 37322/2017/CA1, caratulados: “FLORES RODOLFO c/ ANSES

s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en

virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES el dìa 05/07/20 y por

la parte actora el dìa 06/07/20, contra la sentencia de1 01/07/20 cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 1/07/20, interponen recursos de apelación

los apoderados de ANSeS y de la parte actora, los cuales son oportunamente

concedidos.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 21/12/20 expresa agravios la

actora.

Critica la omisión del tratamiento de inconstitucionalidad de los decretos

163/20 y 495/20, a la vez que ordena aplicar la ley 27.541 a los efectos de la

movilidad del beneficio de la actora durante todo el año 2020.

Indica además que se han asimilado erróneamente los aportes realizados

en moratoria con la herramienta SICAM y por ello se rechaza el recálculo, en

relación a los servicios autónomos con aportes realizados mediante el sistema

MORATORIA Y/O SICAM, lo cual no es corrrecto.

Hace reserva del caso federal.

3) Seguidamente, se presenta ANSES en fecha 2/02/21 y funda el recurso.

En primer lugar, se agravia de la aplicación del precedente “M.,

S., para recalcular la prestación a los servicios autónomos. Señala que tanto

dicho precedente como “V., citados, fueron dictados para resolver un

Fecha de firma: 04/03/2022

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

beneficio acordado bajo la ley 18.038. Explica cómo ANSES efectúa el reajuste

del haber para casos como el presente, desarrollando la evolución normativa

aplicable, y concluye que no corresponde la actualización de los aportes

autónomos en base al precedente citado, por no existir los mismos parámetros

bajo los cuales se dictó el mismo.

Por ello, añade que el reclamo deviene abstracto, atento que es la propia

ley que se ha ocupado de traer la solución.

Por otro lado, se agravia del reajuste del haber inicial por los servicios

prestados en relación de dependencia, por aplicación del fallo “Elliff”, sin la

limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Asimismo,

indica que el índice establecido por su mandante para el período 03/2009 en

adelante ha tenido acogida favorable en la jurisprudencia, por lo que tal período

debe modificarse en dicho sentido.

Asimismo, se queja del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y

solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES

56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente

Elliff

, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la

actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que

correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando

la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS

establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no

se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida

a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador

General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice

general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel

General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre

los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la

CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por

lo que respeta el principio de igualdad.

Critica la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del

fallo “Villanustre”.

En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de

constitucionalidad de la ley N° 27.541, arts. 1 y 2 de la ley Nº 27.426 y decretos

N° 163/20 y 495/20.

Fecha de firma: 04/03/2022

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 37322/2017/CA1

Expone que el actor ha impugnado tales normativas, por considerarlas

contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha

logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que

gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto

Tribunal. Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de

emergencia.

En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la

declaración de inconstitucionalidad del decreto 542/20, sin atender a las

circunstancias que dieron lugar a su dictado.

Se agravia de la imposición de costas a su mandante.

Hace reserva del caso federal.

4) Corridos los traslados pertinentes, la parte actora contesta en fecha

8/02/21 y atento que la demandada no lo hace, se tiene por decaído el derecho

dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del

caso, a fin de comprender si les asiste razón a las quejosas.

De las constancias de autos, surge que el actor obtuvo su beneficio de

jubilación para fecha 01/10/07, bajo el amparo de las leyes Nº 24.241, 24.476. El

Sr. F. habría prestados servicios en relación de dependencia y como

autonómo.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber

jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución Nº RCUA

03346/17 de fecha 6/09/17.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza, e

interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

  1. ) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la apoderada

    de ANSES, considero que el mismo no debe proceder, por las razones que a

    continuación se expondrán:

    1. Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de

      primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo

      Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios”

      (11082009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de

      los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado,

      adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

      No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El

      art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a

      que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para

      Fecha de firma: 04/03/2022

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

      aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el

      índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara

      que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y

      Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

      Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se

      ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses

      siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme

      manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    2. En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC

      por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer

      haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la

      Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1CA1,

      caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría

      y concurrente de la Jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde,

      al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la

      evolución de la RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores

      Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la

      Secretaría de Seguridad Social.

      Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de

      constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad

      constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalido de oficio las referidas

      resoluciones. En este sentido, por mayoría entendió que: “la fijación del índice de

      actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas

      que la ley 24.241 texto según ley 26.417 reconoce en cabeza de la ANSeS (art.

      36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la

      Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la

      elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al

      cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor

      relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido...

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