Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Marzo de 2022, expediente FMZ 037322/2017/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 37322/2017/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del
año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la
sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor
A.R.P., doctor G.E.C. de Dios y doctor Juan
Ignacio Pérez Curci, juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 37322/2017/CA1, caratulados: “FLORES RODOLFO c/ ANSES
s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES el dìa 05/07/20 y por
la parte actora el dìa 06/07/20, contra la sentencia de1 01/07/20 cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.
A.R.P., dijo:
1) Contra la sentencia de fecha 1/07/20, interponen recursos de apelación
los apoderados de ANSeS y de la parte actora, los cuales son oportunamente
concedidos.
2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 21/12/20 expresa agravios la
actora.
Critica la omisión del tratamiento de inconstitucionalidad de los decretos
163/20 y 495/20, a la vez que ordena aplicar la ley 27.541 a los efectos de la
movilidad del beneficio de la actora durante todo el año 2020.
Indica además que se han asimilado erróneamente los aportes realizados
en moratoria con la herramienta SICAM y por ello se rechaza el recálculo, en
relación a los servicios autónomos con aportes realizados mediante el sistema
MORATORIA Y/O SICAM, lo cual no es corrrecto.
Hace reserva del caso federal.
3) Seguidamente, se presenta ANSES en fecha 2/02/21 y funda el recurso.
En primer lugar, se agravia de la aplicación del precedente “M.,
S., para recalcular la prestación a los servicios autónomos. Señala que tanto
dicho precedente como “V., citados, fueron dictados para resolver un
Fecha de firma: 04/03/2022
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
beneficio acordado bajo la ley 18.038. Explica cómo ANSES efectúa el reajuste
del haber para casos como el presente, desarrollando la evolución normativa
aplicable, y concluye que no corresponde la actualización de los aportes
autónomos en base al precedente citado, por no existir los mismos parámetros
bajo los cuales se dictó el mismo.
Por ello, añade que el reclamo deviene abstracto, atento que es la propia
ley que se ha ocupado de traer la solución.
Por otro lado, se agravia del reajuste del haber inicial por los servicios
prestados en relación de dependencia, por aplicación del fallo “Elliff”, sin la
limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Asimismo,
indica que el índice establecido por su mandante para el período 03/2009 en
adelante ha tenido acogida favorable en la jurisprudencia, por lo que tal período
debe modificarse en dicho sentido.
Asimismo, se queja del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y
solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES
56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.
Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
Elliff
, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la
actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que
correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando
la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS
establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no
se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida
a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador
General.
Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice
general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel
General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre
los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la
CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por
lo que respeta el principio de igualdad.
Critica la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del
fallo “Villanustre”.
En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de
constitucionalidad de la ley N° 27.541, arts. 1 y 2 de la ley Nº 27.426 y decretos
N° 163/20 y 495/20.
Fecha de firma: 04/03/2022
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 37322/2017/CA1
Expone que el actor ha impugnado tales normativas, por considerarlas
contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha
logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que
gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto
Tribunal. Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de
emergencia.
En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la
declaración de inconstitucionalidad del decreto 542/20, sin atender a las
circunstancias que dieron lugar a su dictado.
Se agravia de la imposición de costas a su mandante.
Hace reserva del caso federal.
4) Corridos los traslados pertinentes, la parte actora contesta en fecha
8/02/21 y atento que la demandada no lo hace, se tiene por decaído el derecho
dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.
5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del
caso, a fin de comprender si les asiste razón a las quejosas.
De las constancias de autos, surge que el actor obtuvo su beneficio de
jubilación para fecha 01/10/07, bajo el amparo de las leyes Nº 24.241, 24.476. El
Sr. F. habría prestados servicios en relación de dependencia y como
autonómo.
Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber
jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución Nº RCUA
03346/17 de fecha 6/09/17.
Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza, e
interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.
-
) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la apoderada
de ANSES, considero que el mismo no debe proceder, por las razones que a
continuación se expondrán:
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Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de
primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo
Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios”
(11082009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de
los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado,
adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.
No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El
art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a
que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para
Fecha de firma: 04/03/2022
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el
índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara
que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.
Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se
ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses
siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme
manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).
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En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC
por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer
haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1CA1,
caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría
y concurrente de la Jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde,
al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la
evolución de la RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la
Secretaría de Seguridad Social.
Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de
constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad
constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalido de oficio las referidas
resoluciones. En este sentido, por mayoría entendió que: “la fijación del índice de
actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas
que la ley 24.241 texto según ley 26.417 reconoce en cabeza de la ANSeS (art.
36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la
Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la
elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al
cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor
relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido...
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