Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 9 de Febrero de 2021, expediente FRE 013761/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

14152/2017

FIGUEREDO, J.E. c/ GENDARMERIA NACIONAL

ARGENTINA -ESTADO NACIONAL- s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

SISTENCIA, 09 de febrero de 2021.- AB

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FIGUEREDO, J.E. c/ GENDARMERIA

NACIONAL ARGENTINA – ESTADO NACIONAL- s/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – EXPTE. N° FRE 14152/2017/CA1, procedente del Jugado Federal N° 1 de Formosa; y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El Juez de primera instancia dictó Sentencia N° 155/19 en fecha 21/11/2019 (fs. 39/43 vta.), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor.

    Declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y sus modificatorios, y ordenó “respecto de los suplementos que fueron derogados el pago de las retroactividades devengadas a partir de la entrada en vigencia hasta el 1 de junio de 2016 (confr. art 4 del Decreto 716/16) y respecto a los restantes suplementos hasta su efectiva incorporación al sueldo del actor, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos. El crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria”. No hizo lugar a la inconstitucionalidad pretendida, rechazó la defensa de prescripción interpuesta e impuso las costas a GNA, posponiendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar el órgano pertinente de Gendarmería Nacional en relación al crédito devengado. Asimismo, dispuso la realización de una pericia contable para el supuesto de que tal liquidación resulte controvertida por la parte actora.-

  2. Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 44, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 45. Radicados los autos ante esta Cámara (fs. 49), GNA expresó agravios a fs. 50/55 vta., los que fueron replicados a fs. 58/59 por la parte contraria.-

    Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

  3. Gendarmería Nacional Argentina sostiene que la sentencia le ocasiona un agravio irreparable toda vez que:

    1- Importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y 58), dictando una sentencia a favor del actor cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición del mismo, lo que afecta el presupuesto nacional en desmedro a la seguridad pública (bien común) y a favor de un interés particular (integrantes de las FF.AA.).-

    Destaca que sobre la base de una elaboración dogmática, dispone incorporar y liquidar en el concepto haber mensual, como remunerativo y bonificable, el suplemento por “responsabilidad por cargo”, “función intermedia”, “cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “mayor exigencia del servicio” dispuestos por el D.. 1307/12, sin considerar que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, solamente los perciben aquéllos cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Transcribe y analiza los suplementos del art. 2

    del D.. 1307/2012 modificado por D.. 246/13 (Suplemento de Responsabilidad por Cargo,

    Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio), señalando su alcance limitado.

    Reitera que solamente los perciben aquéllos cuya situación se adecua a la norma, es decir considera que por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo por lo tanto, que se hagan extensivos a la generalidad del personal de la Fuerza ni al personal pasivo, sino que alcanza a aquéllos “que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores a los mismos…”. Aduce que el D.. 1307/12 tiene por objetivo la adecuación del “haber mensual” del personal militar, a la doctrina fijada por la CSJN in re “Salas” y “Z..-

    Remarca que por el art. 4 del mismo decreto se suprimen los adicionales transitorios creados en los D.s. 1104/05. Por último, en el art. 6 se suprimen los adicionales transitorios creados en los artículos 5° de los Decretos 1246/05, 861/07, 884/07, 884/08 y 752/09.-

    Vuelve a señalar que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o a la designación de una función inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada en los términos establecidos en el citado Anexo

  4. Consecuentemente, los suplementos creados por el decreto en cuestión, carecen del carácter general que pretende endilgarle el a quo,

    Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    no correspondiendo por lo tanto, que se incluyan al sueldo del actor con carácter remunerativo y bonificable. Por otra parte, afirma que no resulta un dato menor que, de acuerdo a lo dispuesto por el texto del aludido decreto, existe una limitación en cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos, así como también por cada uno de los grados. Invoca lo resuelto por la CSJN en “Bovarí de D.” y “V.O.. Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “M., por lo cual resulta que estos “nuevos suplementos particulares” (“jerárquico” y “administración de materiales”), aplican una técnica ya avalada por la Corte Suprema, con análoga metodología a la de los suplementos particulares creados por el D.. 2769/93.-

    En cuanto al D.. 246/12, el PEN con el propósito de reconocer y mantener la adecuada jerarquización de las remuneraciones del personal de la fuerza,

    incrementó los importes de los suplementos particulares de algunos grados correspondientes al personal de S.. Por su parte, el D.. 854/13, a la par que actualizó el haber mensual para el personal con estado militar de gendarme en actividad, creó a través del art. 10 el suplemento particular “por disponibilidad permanente para el cargo o función”. Finalmente,

    por D.. 2140/12, el PEN incrementó los montos de los suplementos particulares por “cumplimiento de tareas específicas de seguridad”, por “mayor exigencia del servicio”, por “disponibilidad permanente para el cargo” y por “disponibilidad permanente para el servicio”,

    creados por los D.s. 1307/12 y 854/13.-

    Afirma que debe tenerse presente que la previsión establecida en el art. 6°,

    importa un mecanismo compensador destinado a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen. Dicho mecanismo, no fue establecido para quienes no perciban uno u otro suplemento, sino para quienes por aplicación del D.. 1307/12 hubieran visto reducida la remuneración mensual, normal y habitual que venían percibiendo hasta ese momento. A su vez,

    este monto compensador es diferente en cada caso particular, dependiendo de la combinación de suplementos particulares, compensaciones y adicionales transitorios que cada personal, percibía en julio de 2012.-

    2- Cuestiona la imposición de costas dispuesta por el a quo, argumentando que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado. Advierte que en precedentes similares “F., “G. y “N.” el Máximo Tribunal estableció que las costas deberán imponerse en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

    Asimismo, solicitó aplicación de la jurisprudencia dictada in re “S., donde la CSJN

    sentó doctrina legal en dicha materia.-

    Requiere la aplicación de los fallos “Salas” y “Z.” donde la C.S.J.N,

    dispuso que en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, las costas deben ser en el orden causado.-

    Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    3- Cuestiona lo decidido por el a quo, en cuanto establece la condena conforme “…la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el plus del 2% mensual no capitalizable hasta el 31/08/15, desde el 01/08/15 se adicionara la tasa de interés cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del DNA, todo esto desde que las sumas son debidas hasta su efectivo pago…”. En virtud de lo cual alega que dicho criterio es arbitrario e irrazonable, toda vez que impone su a mandante la obligación de abonar intereses, en iguales términos que si aplicáramos la tasa de interés activa.-

    Advierte que la diferencia que arroja el cálculo de los intereses moratorios, según se aplique la tasa de interés activa, la tasa pasiva, o la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el BCRA, es notoria y como es sabido, ninguna institución bancaria paga en las actuales circunstancias económicas la tasa activa para el supuesto que el acreedor decida invertir el capital en condena y...

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