Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Agosto de 2019, expediente CSS 079526/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 79526/2011 AUTOS: “FIGOLA OSCAR ADRIAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones las partes actora y demandada apelan, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la accionante.

La actora se agravia del rechazo del a quo de la redeterminación inicial de su haber, de la PBU, de la movilidad posterior al 2007, las costas, la tasa de interés y en torno a los arts. 9 y 26 de la Ley 24241 y art. 9 de la Ley 24463. Asimismo plantea la regulación de sus honorarios. Por su parte la demandada a fs. 63/71 se agravia de la redeterminación del haber de la accionante, la movilidad, PBU, y en torno a lo resuelto por el art. 9 de la Ley 24463 y arts. 24, 25 y 26 de la Ley 24241.

En el caso que nos ocupa, el a quo ha rechazado la solicitud de USO OFICIAL redeterminación del haber de la actora en base a que el reclamo no ha sido introducido previamente en sede administrativa.

El art.30 de la Ley 19.549 establece que “el Estado Nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocara en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas. Conforme a lo prescripto por la citada norma, cuyo principio es reiterado por lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 23.473, de creación de esta Cámara Federal de la Seguridad Social, debe existir congruencia entre el reclamo administrativo y el llevado posteriormente ante la instancia judicial. En tal sentido, la instancia judicial se presenta como revisora de lo discutido y decidido en sede administrativa, lo que torna imposible que se introduzcan en el proceso pretensiones que hayan quedado fuera de la discusión llevada a cabo dentro de la vía administrativa. De esta suerte, resulta evidente que, en principio, resolver un litigio fuera de la congruencia debida, llevaría a lesionar el derecho que asiste a la demanda a emitir un pronunciamiento válido sobre la cuestión en debate y a oponer las defensas que, eventualmente, pudieran corresponder.

Dicho artículo permite que se puedan formular reclamos en sede administrativo sin asistencia letrada, con lo cual pareciera un formalismo excesivo exigir al lego la fundamentación jurídica de su pretensión. Entiendo que, en caso como el que nos ocupa, se debe consentir que la fundamentación del derecho se efectúe en la instancia judicial debiendo versa la congruencia sólo sobre los hechos y la pretensión esgrimida con lo cual se logra un equilibrio equitativo entre los principios procesales expuestos y el carácter alimentario de la prestación cuyo reajuste de haberes persigue.

En el caso aquí planteado resulta de toda evidencia que existe congruencia entre el reclamo administrativo, donde se desestima un pedido de reajuste por movilidad del haber y la demanda judicial. En ambos casos, el planteo de fondo es el mismo.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts.

Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25140042#240565497#20190805112544428 Poder Judicial de la Nación 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia USO OFICIAL de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de P.isión para el Personal del Estado y S.icios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria.

Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos “H.R., C. c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, recordó que “en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)”.

En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos “B., A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios”, efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.

Asimismo, en un nuevo fallo, recaído el 26 de Noviembre de 2007 en los aludidos autos “B., la Corte expresa, en el punto 21 de sus considerandos, que “los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo”. Entiendo que el Alto Tribunal ha considerado que si el beneficiario obtuvo su prestación dentro del régimen anterior a la vigencia de la Ley 24241 tiene derecho a que el monto del haber de la misma conserve su relación con el salario en actividad, tal como lo preceptuaba la Ley 18037, razón Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por...

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