Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 18 de Abril de 2023, expediente FLP 012766/2021

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 18 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

12766/2021/CA1, Sala III caratulado “FIGGINI, AIDA DEL

LUJÁN c/ANSES s/PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS –

    fundado el 29/11/2022- contra la sentencia de fecha 25/10/2022, por la cual el a quo resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora A.d.L.F.; dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, y ordenó al organismo previsional a que en el término de treinta (30) días emita un nuevo acto administrativo otorgando a la nombrada el beneficio de pensión derivada por fallecimiento de J.C.F., más intereses; rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada (art. 82 de la ley 18.037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241); impuso las costas en el orden causado (art. 21,

    ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto se cuente con la liquidación definitiva (arts. 2, 3, 15, 6, 21, 54 y cc.

    ley 27.423).

  2. El recurso.

    Los motivos de agravio del representante de la demandada, en síntesis, pueden exponerse así: a) la actora se encontraba separada de hecho al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual, aplicando la ley 17.562, se denegó el beneficio previsional; b) de los antecedentes del caso, surge una pauta de análisis reconocida y probada, y es que la actora y el causante estaban separados de hecho, que no había asistencia recíproca, ni alimentos, ni fidelidad entre las partes Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    desde la separación; c) la pensión tiene carácter alimentario y sustitutivo, y en el caso quedó

    evidenciado que el fallecimiento del causante no provocó

    en la solicitante una situación de desamparo, por lo que no resulta razonable que la contingencia deba ser soportada por el sistema previsional; d) no corresponde emplazar a la ANSeS al cumplimiento de la sentencia en el término de 30 días toda vez que, conforme el art. 22

    de la ley 24.463, la administración cuenta con 120 días hábiles para ello.

    Corrido el traslado de los agravios, la parte actora contestó propiciando su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Visto el contenido del memorial sobre el fondo del asunto se advierte que los reproches vertidos se encuentran referenciados a personas, prueba y situación fáctica ajenas a las presentes actuaciones, lo que le resta entidad para desmerecer el temperamento arribado en origen.

      En tal sentido, el recurrente hace hincapié en que “En primer lugar y tal como surge del expt. N° 024-

      27187591541-983-1, surge en forma clara que la actora de autos formulo dos declaraciones juradas, las cuales no se condijeron con la realidad de los hechos verificados por los Inspectores de A., y con la prueba aportada en autos”, señalando que “Los testigos saben que el Sr.

      S. NO formó nueva pareja y manifiestan no comprenderles las generales de la ley”, para concluir en que “(…) no se ha acreditado culpabilidad del causante en la separación indicada como así tampoco, que este pasara alimentos a la Sra. G.S.L., o hubiese dejado a salvo el derecho a percibirlos”

      (énfasis añadidos).

      En tales condiciones, es claro que no se han rebatido adecuadamente en el caso los fundamentos de la Fecha de firma: 18/04/2023

      Alta en sistema: 19/04/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      sentencia por los que el juez a quo hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS que proceda a otorgar el beneficio de pensión a la actora.

      Nótese que el sentenciante para resolver como lo hizo sostuvo que “(…) el planteo actoral versa respecto a la acreditación de la convivencia en aparente matrimonio de la actora con su ex cónyuge J.C.F., a mérito de lo normado por el art. 53 inciso c) (…)” de la ley 17.562.

      En ese marco fáctico, y en cuanto aquí

      interesa, valoró las pruebas producidas (en sustancia constancias obrantes en el expte. adm. nro. 024-23-

      05257339-4-007-1 digitalizado en oportunidad de la contestación de la demanda) y sostuvo que “(…) se advierte la sinrazón del organismo para denegar el beneficio de pensión derivada a la actora, dado que a pesar de estar divorciados, surgen pruebas que acreditan la convivencia pública en aparente matrimonio de la titular y el causante por el lapso de por lo menos 5

      años inmediatamente anteriores al fallecimiento, en los términos del art. 53 inc c) de la ley 24241 (20152020);

      y máxime que el art. 53 de la ley 24241 de aplicación a la especie expresamente establece en los supuestos de los incisos c) y d) haber convivido públicamente en aparente matrimonio ‘…reduciendo el plazo de convivencia a 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes…’; situación acreditada en las actuaciones y reconocida oportunamente por la demandada.”. En consecuencia, concluyó que “(…) surge acreditado en autos el derecho al beneficio de pensión derivada que persigue la actora A.d.L.F., toda vez que como se indicara supra, ni de las...

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