Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Agosto de 2023, expediente CSS 083819/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 83819/2017 FDS

Autos: “F.N.E. c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE DEFENSA EMGA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 83819/2017

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2023,

reunidos los integrantes de esta Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P.T. dijo:

  1. Surge de autos, que el actor inicia demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- E.M.G.E.- con el propósito de que se le otorgue el beneficio instituido por el art. 78 inc. 3) de la ley 19.101 y el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674 para el caso que le sea reconocida una incapacidad del 66% o más de la TO o, en su defecto, la indemnización establecida por el art. 76 apartado 3) inc. c) de la ley 19.101, la pensión graciable instituida por la ley 24.310 y el subsidio extraordinario de la ley 22.674. Asimismo, solicita que se le abonen las sumas de acuerdo a la doctrina establecida en los fallos “S.” y “Z.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    El Sr. Juez interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta con fundamento en el dictamen del Cuerpo Médico Forense, que vinculó la patología que lo afecta con su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. Ello así,

    ordenó que se le liquide el subsidio extraordinario de la ley 22.674 con intereses retroactivos al 2 de abril de 1982. Además, reconoció el derecho a la indemnización prevista en el artículo 76 inciso 3) ap. c) de la Ley 19.101 con intereses retroactivos a la fecha de baja del actor. También ordenó que se le otorgue la pensión graciable de la ley 24.310 desde los cinco años previos a la solicitud en sede administrativa y que se incluyan en su base de cálculo los aumentos instaurados por los decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Respecto de los beneficios por los que prosperó la demanda, ordenó a la accionada a que en el término de 90 (noventa) días contados desde la oportunda intimación formulada por el Juzgado al cumplimiento de la sentencia, practique la liquidación, sin perjuicio de lo que dispongan las normas de presupuesto correspondientes; impuso las costas a la demandada y reguló honorarios para la dirección letrada de la parte actora.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Por otro lado, rechazó la pretensión de liquidar los adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

    como base de cálculo para la determinación del subsidio extraordinario de la ley 22.674

    y de la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 ap. c) de la ley 19.101; impuso las costas a la actora respecto de dicho reclamo y reguló honorarios en favor de la dirección letrada de la demandada.

  2. Contra ello, la parte demandada dedujo recurso de apelación tanto por el fondo como también por los honorarios regulados en favor de la dirección letrada de la contraria por considerarlos elevados.

    Notificadas las partes a los fines previstos por el artículo 259 del digesto procesal, se expresaron los agravios. Dicho memorial, cuyo traslado no fue contestado por la parte actora, reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (art. 265 del CPCCN).

  3. Al agraviarse la demandada, cuestiona la solvencia técnica del dictamen del Cuerpo Médico Forense por el cual se reconoció la incapacidad del actor.

    Se agravia, además, con relación al modo de cálculo del subsidio extraordinario de la ley 22.674 y del reconocimiento de intereses tanto de dicho beneficio como también de la indemnización del art. 76, apartado 3) inc. c) de la ley 19.101 por considerar que no corresponden. Asimismo, respecto del subsidio extraordinario solicita que se compute la prescripción desde la fecha de interposición del reclamo administrativo.

    Por último, solicita que se apliquen las leyes de consolidación de deuda pública y se queja de las costas impuestas a su cargo.

  4. En primer lugar corresponde decir que las dolencias padecidas por el actor han sido reconocidas mediante el dictamen del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que obra a fojas 61/72.

    El mencionado dictamen cumple con los requisitos del art. 472 del CPCCN y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código.

    Es dable destacar que “...El Cuerpo de médicos forenses integra el Poder Judicial de la Nación y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales...” (C.S., febrero 13-996 “Peleriti, H.R..

    Por ello, el agravio introducido por la demandada al respecto debe ser desestimado sin más trámite.

  5. El subsidio extraordinario de la ley 22.674, el art. 1 dispone: “Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    otorgará, previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos,

    mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente”.

    Por su parte el artículo 2 dispone: “Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el...

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