Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2023, expediente CAF 057414/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa nº 57.414/2022

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “F., J.C. y otros s c/ EN - Ministerio de Defensa - EA - Ley 19101 – Dto. 1129/74 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n° 57.414/2022, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2023,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que, los Sres. J.C.F., P.D.B., R.R.B., A.E.F., R.R.R., J.J.N. y F.M.S., promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a efectos de obtener el pago de las diferencias que surgieran de la reliquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas y que para ello sean tenidas en cuenta como base del cálculo las remuneraciones de un “Teniente General”, incluyendo los suplementos creados por los decretos nros.

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y modificatorios.

    Asimismo, solicitaron que se abonara el retroactivo correspondiente, con intereses y actualización hasta el efectivo pago, con costas.

    Por último, peticionaron la aplicación del plazo de prescripción de diez años (cfr. artículo 4023 del Código Civil y 2560 y 2537 del C.C.C.N.) –cfr. escrito de inicio incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 07/12/2022–.

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 31/07/2023, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la parte demandada, a reliquidar las diferencias que resultan de considerar como base de cálculo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12, con sus modificatorios.

    Por lo demás, el Sr. Magistrado a quo dispuso que correspondía hacer lugar a las diferencias salariales resultantes desde los diez años anteriores a la fecha interposición de los reclamos administrativo, de la resolución que los denegara o desde el inicio de la demanda, según se hubiera acreditado en autos.

    Asimismo, indicó que, toda vez que el decreto nº 780/2020 en su artículo 2°

    había derogado, a partir del 1º de octubre de 2020, del “Suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “Suplemento por administración del material”,

    creados por el decreto n° 1305/12, correspondía reconocer las diferencias por este concepto, hasta esa fecha.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, estableció que las diferencias salariales resultantes devengarían intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publicara el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 10 del decreto n° 941/91 y artículo 8, segundo párrafo, del decreto n° 529/91), hasta su efectivo pago, aplicándose las disposiciones legales pertinentes.

    Por último, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (cfr.

    artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer lugar, puso de resalto que, conforme lo planteaba la parte actora, las compensaciones por las cuales se reclamaban las diferencias salariales, habían sido liquidadas conforme la reglamentación de la ley nº 19.101 – ley para el Personal Militar – para esa Fuerza (publicaciones RA – 8 – 001 Reglamento General de Administración Naval y R.G.-6-001 “P” – Volumen 2 – título II –

    Capitulo IV – Haberes) artículo 2408 “Compensaciones”, tomando como base de cálculo el haber mensual o sueldo del máximo grado, que corresponde a “.,

    sin incluir los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12 con sus normas complementarias.

    Sentado ello, el Sr. Magistrado de la instancia anterior indicó que, de la prueba producida en las presentes actuaciones, surgía que todos los actores habían percibido las compensaciones objeto de autos.

    En este sentido, señaló que, si bien la “compensación por cambio de destino”

    no formaba parte del “sueldo”, a partir del 1° de julio de 2005, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto nº 1081/05, se estableció que el “haber mensual del personal militar estará compuesto por el sueldo al que se refieren los artículos 53,

    53 bis, 54 y 55 de la ley para el Personal Militar 19.101”.

    En ese orden de ideas, postuló que el artículo 54 preveía que, “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”,

    determinado por el artículo 55”.

    En consecuencia, el Sr. Juez de grado concluyó que correspondía tener en cuenta como base de cálculo aquellos incrementos o suplementos que, por su carácter general, forman parte del “haber mensual” correspondiente al grado de Teniente General o equivalente que se toma como base para el cálculo de la compensación en cuestión.

    Por lo demás, trajo a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 334:275, “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa s/ amparo” sentencia de fecha 15/03/2011, oportunidad en la Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Causa nº 57.414/2022

    que se reconoció la naturaleza “remunerativa” y “bonificable” de los incrementos salariales dispuestos por el decreto nº 1104/05 y sus modificatorios En igual sentido, el judicante de la instancia anterior recordó lo resuelto por el Alto Tribunal, respecto al carácter “remunerativo” y “bonificable” los suplementos y compensaciones creados por el decreto nº 1305/2012 (cfr. C.S.J.N. “S., C.E. y otros c/ EN M Defensa - Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, causa nº 46478/2018/1/RH 1, sentencia de fecha 21/05/2019).

    Así también, aclaró que, dado que el decreto nº 1305/12 había suprimido los adicionales transitorios creados en el artículo 5º del decreto nº 1104/05 y sus modificatorios, las compensaciones liquidadas y pagadas luego del 31/07/2012 sólo serían integradas por las sumas otorgadas por el decreto nº 1305/12 y, no así, por el decreto nº 1104/05 y sus modificatorios.

    Por último, en cuanto al plazo de prescripción, el Sr. Magistrado de grado postuló que, dado que las sumas involucradas no eran percibidas en forma periódica,

    de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial (concordantes con el artículo 4023 del Código Civil), debía aplicarse el plazo de prescripción decenal.

    En consecuencia, indicó que las diferencias salariales se devengarían a partir de los diez años anteriores a la fecha de la presentación del reclamo administrativo previo, la resolución administrativa que lo denegara o la fecha de inicio de la demanda, según hubiera sido acreditado en autos.

  3. Que, disconforme con lo así decidido, el Estado Nacional – Ejército Argentino apeló la sentencia con fecha 02/08/2023 y expresó sus agravios el 18/08/2023, los que fueron replicados por los accionantes el 18/08/2023 (cfr. escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fechas 03/08/2023,

    18/08/2023 y 28/08/2023, respectivamente).

    En síntesis, el recurrente sostiene que lo resuelto por el Sr. Juez de grado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, dado que impone la totalidad de las costas a su parte.

    Por lo demás, sostiene que la sentencia es meramente dogmática, pues prescinde de los antecedentes de la causa y la normativa aplicable en la especie, y arriba a una decisión arbitraria que causa un agravio irreparable a sus intereses.

    En concreto, se agravia de las siguientes tres cuestiones:

    i) En primer lugar, el Estado Nacional se agravia respecto al plazo de prescripción aplicado en la especie.

    Sobre el punto, argumenta que resulta errónea la aplicación del artículo 4023

    del Código Civil que establecía la prescripción decenal. Ello resultaría así, dado que Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    según postula, lo que pretende la parte actora es que se reconozca un incremento del “haber mensual” percibido en el grado de Teniente General, es decir, de una retribución periódica abonada por el Estado Nacional, y como consecuencia de ello,

    un recálculo de la “compensación por cambio de destino” percibida.

    En consecuencia, estima que corresponde aplicar el artículo 2562, inciso c)

    del C.C.C.N. que establece un plazo de prescripción bienal.

    Sin perjuicio de ello, para el caso en que no resulte de aplicación la prescripción bienal, solicita que se disponga la aplicación del plazo de prescripción quinquenal genérico previsto en el artículo 2560 del C.C.C.N.

    ii) Como segundo acápite de sus quejas, el recurrente se agravia de que se lo hubiera condenado a realizar una nueva liquidación por las “compensaciones por cambio de destino” ya abonadas, teniendo en cuenta para ello la incorporación al haber mensual de los actores de los suplementos creados por los decretos nros.

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y su normativa modificatoria.

    Refiere que, al momento de liquidar las “compensaciones por cambio de destino”, la Fuerza dio estricto cumplimiento a la reglamentación militar que determina la base de cómputo y, como consecuencia de ello, el monto a abonar.

    En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR