Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Abril de 2019, expediente CAF 61635/2017/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 61635/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “F., E.R. y otros c/ E.N. - M° Seguridad - P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 48/52 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo: I.- Que la señora J. de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios y en consecuencia, ordenó su incorporación al concepto sueldo que perciben los accionantes.

Ordenó a la demandada el pago de las sumas que resultaran de la liquidación que debía efectuar, respecto de las retroactividades devengadas a partir del 11/7/2015 y hasta el 31/5/2016, respecto de los suplementos que fueron derogados (cfr. art. 4 del decreto 716/16); y los restantes suplementos hasta su incorporación efectiva a los sueldos de los actores.

Aclaró que dicho crédito se regía por lo dispuesto en el art.

22 de la ley 23.982, con intereses desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (cfr. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8 del decreto 529/91), hasta su efectivo pago; de conformidad a lo resuelto por la CSJN el 21/4/14, in re: “C., R.A. c/EN”.

Por otro lado, rechazó la demanda en relación al decreto nº

463/2017 de acuerdo con lo manifestado en el Considerando VI.

Para así decidir, con base en el informe producido a fs. 104 del expediente nº 27518/13, caratulado “Ullua, J.P. y otros c/ E.N. –

Mº Seguridad – G.N – Dto. 1307/12 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, se consideró acreditado que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por los decretos en cuestión, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban.

Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30435941#232083403#20190416114046244 En suma, concluyó que si los incrementos conferidos eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara circunstancia fáctica particular alguna para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, no cabían dudas de que los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”. Al respecto se citaron los precedentes del Máximo Tribunal, publicados en Fallos, 312:787, 802; 318:403 y 321:619.

Se estimó que a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable, puesto que, a poco que se atendiera a la voluntad del legislador, que se desprendía en forma clara del citado artículo 54 de la Ley nº 19.101, no podía sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la Ley nº 19.101. Sobre este punto, se citaron los siguientes precedentes de esta Cámara: S. III, in re: “B., C.M. y otros c/ E.N. -Mº

Interior- G.N. -Dto. 1126/06”, del 18/08/09; S.I., in re: “Z.O.A. c/ E.N. - Ministerio de Defensa”, del 22/04/10; y, S.V., in re:

S., J.O. y otros c/ E.N. -Mº Interior- G.N.

, del 02/07/09.

En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la demanda (13/9/17, cfr. cargo de fs. 8 vta.), y atento la ausencia de reclamo administrativo, entendió que correspondía aplicar el plazo de dos años previsto en el art. 2537 C.C.C. En consecuencia, admitió dicha defensa y afirmó que las diferencias salariales reconocidas se devengarían a partir de los dos años retroactivos a la fecha de inicio de la demanda respecto del decreto 1307/12.

Finalmente impuso las costas en el orden causado en atención a lo novedoso de la cuestión (cfr. art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30435941#232083403#20190416114046244 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 61635/2017 II.- Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación (la parte demandada a fs. 54 y la parte actora a fs. 53) y expresaron sus agravios a fs. 58/62 vta. y 63/70, respectivamente, los que únicamente fueron contestados por los accionantes a fs. 72/76.

II.1.- El actor se agravió de la sentencia de la J. de grado, en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional. Señaló que en virtud de lo dispuesto en el art. 2537 del C.C.C.

resultaba de aplicación al presente caso el plazo quinquenal dispuesto en el inciso 3 del art. 4027 del C.C. Explicó que cada remuneración tenía su propia fecha de inicio y finalización del plazo de prescripción liberatoria. Ello así, los suplementos establecidos por el decreto nº 1307/12 se habían hecho efectivos en sus remuneraciones del 1 al 5 de septiembre de 2012.

Por lo que, aplicando el art. 4027 del C.C., para el decreto nº 1307/12 el primer mes mal liquidado prescribía en septiembre de 2017 y en el caso del suplemento creado por el decreto nº 854/13 el primer mes prescribía en agosto de 2018.

Afirmó que el decreto nº 716/16 implicó un reconocimiento de la deuda, y además buscaba eludir la obligación derogando los suplementos motivo de conflicto e incorporando el monto equivalente al sueldo, para no reducir las remuneraciones.

De otra parte, se agravió de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada (tasa pasiva promedio que publica el BCRA), por entender que resultaba confiscatorio. Peticionaron que, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 767, 768 y 769 del Código Civil y Comercial de la Nación, se aplicara al caso la tasa activa dispuesta por el BCRA para las operaciones de descuento a 30 días.

Por último, objetó la distribución de costas en el orden causado que dispusiera la señora J. a quo. Afirmaron que no se trataba de una materia novedosa, por lo que no existía motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que fija el ordenamiento ritual.

II.2.- El Estado Nacional se agravió respecto a que la señora J. a quo haya dispuesto incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto nº 1307/12.

Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30435941#232083403#20190416114046244 En ese sentido, reafirmó el carácter particular de los suplementos examinados, puesto que el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones...

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