Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2020, expediente CAF 065098/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 65098/2019

FERNANDEZ, RICARDO FEDERICO Y OTROS c/ M DEFENSA - FA s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE SEG.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2020.-MA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 15 de septiembre de 2020, el Sr. J. de grado hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora –personal militar de la Fuerza Aérea Argentina– y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional incluir en el haber mensual, con carácter remunerativo y bonifcable,

    los suplementos creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios (Dtos.

    245/13, 855/13, 614/14, 812/14, 967/15 y 35/17 (ratificatorio de resol. nº

    377/16), por el periodo que se encontraran vigentes, y abonar las diferencias retroactivas devengadas por lo percibido en menos desde los dos (2) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo o de la resolución que lo denegó o, en su defecto, a la promoción de la demanda (por aplicación del art. 2562, inc. c, del Código Civil y Comercial).

    Estableció que a los fines de la liquidación de las sumas adeudadas deberían tenerse en cuenta las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z.” e “I..

    Asimismo dispuso que dichas diferencias salariales se regirían por las condiciones previstas por el art. 22 de la Ley 23.982 y devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art. 10 del decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Por último, impuso las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apelaron ambos litigantes.

    El Estado Nacional fundó su recurso mediante presentación digital de fecha 29/09/2020, contestado por los actores el 02/10/2020.

    Por su parte, los actores expresaron agravios mediante escrito digital presentado el 29/09/2020, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    II.1. El Estado Nacional se agravió de que el señor J. de grado haya considerado que las asignaciones previstas en el decreto 1305/12 y sus modificatorios tienen carácter general ya que ello no surge de dichas normas; tampoco resulta de las constancias de la causa que tales suplementos hayan sido otorgados a la generalidad del personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad.

    Sostuvo, por el contrario, que del texto del decreto 1305/12 y sus modificatorios se desprende que los suplementos allí previstos fueron creados con carácter particular ya que benefician al personal que reúna condiciones específicas y circunstancias calificantes y su cobro fue limitado a un porcentual del plantel.

    En virtud de ello, y teniendo en cuenta que las compensaciones reclamadas sustituyeron los suplementos particulares creados por el decreto 2769/93, concluyó en que dichas compensaciones tienen la misma naturaleza “particular”, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “B. de D.” y “V.O., del 4 de abril de 2000.

    Además, destacó que la suma fija prevista en el artículo 5º del decreto 1305/12 (originalmente creada como transitoria, y luego convertida en permanente con el alcance dispuesto en el decreto 855/13), en modo alguno implicó un aumento en el haber del personal activo sino que, por el contrario, pretendió garantizar al personal allí involucrado la no disminución de su haber mensual por la aplicación del nuevo régimen implementado,

    atento a la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “I.C., el 4 de junio de 2013.

    Por último, cuestionó la imposición de las costas.

    II.2. Por su parte, los actores se agraviaron, en primer término,

    en cuanto el señor juez de grado, apartándose de las constancias de la causa, admitió la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y consideró aplicable el plazo bienal previsto en el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sostuvieron que el señor juez a quo había omitido considerar que, como consecuencia del dictado de la Resolución 124/2014 –que denegó

    de manera masiva los reclamos administrativos en curso y los que fueran intentados en el futuro–, se habían interrumpido los plazos de prescripción Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    del decreto 1305/12; y que la demandada había reconocido tácitamente este hecho, al no haberlo negado en su contestación de demanda.

    Además, arguyeron que, en tanto la pretensión de autos refiere al cobro de diferencias salariales anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial...

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